SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58643 del 23-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873960171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58643 del 23-02-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 58643
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 050

Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012)

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano J.L.A., en procura de amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Guática y Quinchía (Risaralda) y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y P..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007 el ciudadano J.L.A. formuló denuncia en contra de las señoras A.M.M.M., A.M.V.M. y C.E.G.V., por la presunta comisión de los delitos de injuria, calumnia, violación de habitación ajena y violación a la libertad de trabajo

La noticia criminal fue asignada para su trámite a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Guática y Quinchía (Risaralda), despacho que elaboró el programa metodológico el 22 de junio de 2007.

El 8 de octubre de 2007 se realizó ante el despacho discal audiencia de conciliación con la presencia del señor J.L.A. y las tres denunciadas, quienes aceptaron retractarse de todo lo dicho en la fecha que tuvo lugar el incidente que dio origen a la denuncia. El mencionado acuerdo fue avalado por la Fiscalía y quedó pendiente señalar la fecha para la retractación, por lo que las partes suscribieron el documento en señal de aceptación.

Aparece igualmente que el señor L.A. presentó de manera independiente escritos en los que manifestaba que desistía de la denuncia instaurada contra A.V.M. y C.E.G.V..

Posteriormente, elevó sendas peticiones deprecando la nulidad de lo actuado en la conciliación, frente a lo cual la Fiscalía le aclaró que por encontrarse las diligencias en etapa de indagación y agotando el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 552 del C.P.P., no era posible acceder a tal pretensión, pero además se le precisó que se había cumplido lo rituado en la norma referida.

Es así, que mediante orden del 22 de marzo de 2011 la Fiscalía Doce archivó la indagación por atipicidad de los hechos denunciados, decisión que reforzó con la conciliación realizada, la retractación de las denunciadas y los desistimientos presentados por L.A..

Aparece igualmente, que el señor J.L.A. denunció al funcionario titular de la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Quinchía, doctor F.B.V., por el delito de falsedad ideológica en documento público, aduciendo que se archivó el asunto con fundamento en una conciliación que no existió.

De ésta segunda denuncia conoció la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y P., despacho que mediante decisión del 26 de noviembre de 2011 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

En tales condiciones el ciudadano J.L.A. promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Guática y Quinchía (Risaralda) y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y P..

Como sustento de la demanda, aduce el accionante que el acta donde quedó consignada la conciliación es falsa pues su contenido no corresponde con lo que verdaderamente sucedió, razón por la cual la decisión de archivo y su confirmación por parte de la Delegada ante el Tribunal constituyen una afrenta para sus garantías constitucionales.

Con base en lo expuesto, solicita se agote nuevamente la conciliación

y se determine si se continúa o no con el proceso.

TRAMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso.

En su respuesta, el funcionario encargado de la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Guática y Quinchía presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la orden de archivo se emitió por atipicidad de las conductas denunciadas, aunado a la conciliación positiva, la retractación por parte de las denunciantes y los desistimientos presentados por el denunciante.

Del mismo modo, aduce que la audiencia de conciliación existió al punto que el actor acudió a la misma y la suscribió. Adjunta copia de algunas piezas procesales que respaldan su actuación.

Similar respuesta ofrece el Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y P., advirtiendo además que la decisión de archivo no fue apelada como lo afirma el actor, pues lo que realmente sucedió es que el señor J.L.A. denunció al Fiscal Doce Local de Quinchía y ese despacho, luego de cumplir con el programa metodológico archivo el asunto. A. copia de la decisión de archivo adoptada en esa instancia y de otras diligencias que interesan a la actuación constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y P., de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la...

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