SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48676 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48676 del 11-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16740-2017
Número de expedienteT 48676
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL16740-2017

Radicación n.° 48676

Acta 37

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CENAIDA VARGAS BALCERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral n. 2014-00322-00.

I. ANTECEDENTES

Cenaida V.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, igualdad, intimidad personal y familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, trabajo digno», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que instauró demanda ordinaria por acoso laboral contra CAR Hyundai S.A el 20 de mayo de 2014; que conoció del asunto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que fue despedida el 14 de noviembre de ese mismo año con ocasión de la referida demanda; que ostentaba fuero circunstancial hasta el 20 de noviembre del año antes citado; que en el curso del proceso la juez S.M.O.B. del despacho referido, se negó a citar al acosador laboral, y a recibir «las pruebas sobrevinientes al despido»; que pese a que la sociedad demandada, en la contestación no alegó «inepta demanda y/o causal de nulidad alguna», la juez «decidió que el demandado había sido una persona jurídica y no una persona natural», con lo cual, a su juicio, incurrió en una vía de hecho, al «tomar partido del proceso» en beneficio de terceras personas; que el 13 de febrero de 2015 se profirió sentencia de primera instancia, donde absolvió a la demandada y le impuso multa; que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 18 de agosto de 2017 decretó la nulidad de todo lo actuado, y citó a nueva audiencia para el 25 de agosto de ese año, donde confirmó en todas sus partes los autos proferidos por el a quo, mediante los cuales el juez de primera instancia negó la petición de tener por demandado a J.A.B. y a recibir las pruebas.

De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se «decrete» el acoso laboral desplegado por el señor J.A.B.M.; se revoque las providencias proferidas en ambas instancias; y se ordene su reintegro al cargo de «analista de talento humano»; y subsidiariamente, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, primas, e indemnizaciones causadas por el despido «irregular».

Mediante auto de 03 de octubre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los despachos accionados, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso por acoso laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna por las partes interesadas.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como respeto de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En el presente asunto, en síntesis la accionante pretende demostrar que dentro del proceso especial de acoso laboral, el Tribunal Superior de Bogotá le vulneró los derechos fundamentales alegados, en la medida que dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial; así como que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no citó al autor de la conducta de acoso laboral ni solicitó información «diferente o adicional y/o aclaratoria del acoso laboral para orientar el proceso»; no hizo valer el fuero circunstancial que ostentaba; y no valoró las pruebas aportadas al mismo.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, del material probatorio obrante en el expediente y de la ponderación de la postura asumida por los juzgadores de ambas instancias respecto de las providencias censuradas, se advierte que el amparo solicitado es improcedente, en primer lugar porque revisada la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se constató que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá fijo fecha para llevar acabo la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 para el día 10 de noviembre de 2017, por lo que la accionante deberá aguardar a que el a quo se pronuncie sobre el asunto debatido, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime cuando no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En ese sentido, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión el acoso laboral reclamado, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

De otra parte, porque pese a la inconformidad que alega respecto de la conducta desplegada por las autoridades judiciales accionadas, no se advierte vulneración alguna en el trámite impartido por las mismas.

En efecto, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 03 de octubre de 2014 señaló que la acción judicial se encontraba dirigida...

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