SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90108 del 14-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90108 del 14-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90108
Número de sentenciaATP883-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2017





SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



ATP883-2017

R.icación No 90108

(Aprobado Acta No.35 )



Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERENICE CORREA AGUILLÓN, en representación de su hijo menor de edad, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, por una parte, declaró improcedente el amparo invocado en cuanto a la prestación del tratamiento integral, de la otra, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


La accionante acude a la acción de amparo en condición de representante legal de su hijo C.M.L.H, de un año y ocho meses de edad, quien padece “retardo global en desarrollo, hipotonía en estudio, sospecha de error innato del metabolismo y polineuropatía motora”, con el propósito de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarse la misma a prestar al menor los servicios integrales requeridos para tratar las patologías que le fueron prescritas.


Entre los servicios solicitados se encuentra (i) transporte médico domiciliario para asistir diariamente a citas médicas y terapias, (ii) insumos como jeringas diarias para tomar sus medicamentos, crema antipañalitis, pañales y pañitos; (iii) asignación prioritaria de citas de neuropediatría con la Dra. L.N.C., de la Clínica Colombia; (iv) asignación prioritaria de cita de genética; (v) inmovilizadores de miembros superiores e inferiores, (vi) asignación de una enfermera profesional permanente, (vii) elementos terapéuticos y demás necesarios para el vivir diario del niño y (vii) tratamiento integral.


Agrega el apoderado que su representada no puede laborar toda vez que ha destinado todo su tiempo al cuidado de su hijo por lo que es necesaria la enfermera permanente, máxime si se tiene en cuenta que su esposo y padre del menor labora como patrullero de la Policía Nacional devengando menos de un millón de pesos y con el 50% del sueldo embargado por un proceso de alimentos que tiene con otra menor hija.


Por lo anterior, solicita a la Sala se ordene a la demandada autorizar, cubrir y suministrar todos los insumos y servicios antes mencionados para mejorar la calidad de vida del menor discapacitado1.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:


(i) Declaró improcedente el amparo, por hecho superado, en relación con las citas con neuropediatría y genética, por cuanto las mismas fueron asignadas por la accionada, con ocasión de esta acción constitucional.


(ii) Frente a la solicitud de suministro de enfermería y transporte, consideró que la accionante no acreditó la falta de capacidad económica para asumir dichos gastos, requisito esencial para la procedencia del amparo. Agregó que los padres del menor cuentan con el apoyo de sus familiares “quienes les han ayudado a cancelar las consultas particulares que éste ha recibido en la Clínica Colombia”2; que no se estableció la distancia que debe recorrer esta persona con su hijo para asistir a las terapias; que es la madre quien se ha dedicado a atender a su hijo y que, en todo caso, dichos servicios no han sido prescritos por el médico tratante.


(iii) En cuanto a los pañales, pañitos y crema antipañalitis, precisó que “los mismos son elementos de aseo y cuidado personal del menor a su corta edad, pues recuérdese que en la actualidad cuenta con 20 meses; así, entonces, atendida la edad actual del bebé, el suministro de tales insumos recae en cabeza de sus padres (…) en el presente caso no se demuestra que la enfermedad sea la que ha deteriorado de forma permanente el control de sus esfínteres, sino que, debido a su corta edad, como todo bebé a los pocos meses de nacido, requiere de estos elementos para su cuidado y bienestar que, se insiste, recae en cabeza de sus progenitores (sic)”3.


(iv) Por último, no accedió al suministro de elementos terapéuticos, incluyendo los inmovilizadores para miembros superiores e inferiores, al tratarse de unos instrumentos manufacturados por una fundación, no comercializables y que únicamente se utilizan en las sesiones terapéuticas a las que ha asistido el paciente. Excluyó la posibilidad que la accionante escogiera una IPS determinada.


LA IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó el fallo. Explicó que si bien el menor ha recibido una asistencia médica “buena”, “lo que estamos pidiendo es que el servicio de salud haga un esfuerzo adicional para de verdad ayudar con la salud de su menor hijo”. Precisó que la familia es de estrato 1 y 2; que no cuentan con los recursos económicos para costear la enfermedad que padece su hijo; que el menor estuvo hospitalizado del 28 al 31 de diciembre de 2016, y del 10 al 21 de enero de 2017, por lo que no pudo asistir a las consultas médicas que le fueron programadas; que la solicitud de pañales obedece a que las necesidades superan los hechos básicos y normales de uso, pues, por la “afección grave del menor, en los momentos más críticos hay que llegar a hacer hasta 10 cambios de pañal al día. Esto aumenta el consumo de pañitos húmedos y cremas humectantes”4;


En cuanto al servicio de transporte, señaló que “no estamos pidiendo ambulancia, uber o carro privado, sino una ayuda para poder asistir a las terapias (…)”5.


Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El derecho fundamental a la salud de los niños discapacitados. Reiteración de jurisprudencia.


2.1. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la salud de los niños es un mandato de carácter fundamental. Al respecto, en Sentencia T-610 de 2000, la Corte Constitucional señaló:


No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y, en...

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