SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90921 del 21-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90921 del 21-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90921
Fecha21 Marzo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4260-2017

P.S.C.

Magistrada ponente

STP4260-2017

Radicación n.° 90921

Acta 89

B.D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por R.C.B., contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A este asunto se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo, Axxa Colpatria S.A. y la AFP Provenir.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

Que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, [el actor] presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad del dictamen n° 12104325 del 28 de febrero de 2012, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la enfermedad; que el despacho de conocimiento por sentencia del 4 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 24 de ese mes y año.

Que no fue notificado de la decisión de primera instancia, por lo que no pudo exponer ante el Tribunal los reproches contra los argumentos del a quo.

Que ninguno de los dictámenes, tuvo en cuenta la verdadera fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, que se configuró en el año 1999, debido a múltiples afecciones en su salud.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «principio de contradicción», y en consecuencia, se anulen las sentencias del 4 de noviembre de 2016 y del 24 del mencionado mes del 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal de conocimiento. Asimismo, pidió que la Defensoría del Pueblo responda por todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de los deberes del defensor público a él asignado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que en las providencias censuradas no se advierte «vicio o irregularidad alguna manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional», pues se explicaron las razones por las cuales se considera que la invalidez ocurrió en la fecha indicada por la Junta Regional de invalidez, pues si bien el actor sufre quebrantos de salud desde el año 1999, solo hasta el 16 de mayo de 2009, cuando perdió la visión de su ojo izquierdo, se estructuró el porcentaje de incapacidad laboral requerido.

Adicionalmente señaló que si el actor no recurrió la sentencia de primera instancia, ello se debió a su inasistencia a la respectiva audiencia de lectura, a la cual fue debidamente citado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó, e insistió en que de las pruebas allegadas al expediente, se infiere que su invalidez se estructuró a partir del 9 de junio de 1999 y no el 22 de septiembre de 2009, como equivocadamente concluyeron las Juntas Médicas. Agregó que no fue convocado a la lectura del fallo de primera instancia, lo que vulneró sus garantías fundamentales al impedirle apelar dicha decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por R.C.B., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

En el caso que concita la atención de la Sala, R.C.B. pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 4 de noviembre de 2016 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones del actor, y del 12 de diciembre siguiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la decisión apelada, pues incurrieron en una errada valoración probatoria, que los llevó a concluir la existencia de la cosa juzgada.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la segunda causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la decisión debe carecer del necesario y adecuado respaldo probatorio. De allí, se deriva que no existe defecto fáctico cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a las pruebas, con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR