SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41220 del 23-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873960458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41220 del 23-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 41220
Fecha23 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13108-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL13108-2015

Radicación n.° 41220

Acta 33

Bogotá, D. C., V. (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de N.Á.M. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Municipio de Santiago de Cali, Secretaria de Vivienda Social y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio de dominio adelantado por el tutelante contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

N.Á.M. por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por la accionada con la interpretación que hizo acerca de la técnica de casación.

En lo que interesa esta acción constitucional, relató que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, rechazó” la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio, adelantado por el accionante en contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener «la declaración del dominio pleno y absoluto del predio ALTAMIRA, condenando a la demandada a restituir el mismo o a pagar la indemnización respectiva, más el reconocimiento de frutos civiles o naturales y otras pretensiones».

A., que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria incurrió en una «VÍA DE HECHO» que se estructuró, al inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación por “errores de técnica”, lo cual constituye, en su sentir, un “exceso de ritual manifiesto”, que compromete los derechos fundamentales invocados «por la interpretación particular que del texto legal hace el operador judicial accionado».

Con base en los hechos reseñados, solicitó «se ordene a la (…) SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, dicte (…) la providencia judicial que en derecho corresponde».

Mediante proveído del 11 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala de Casación accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio objeto de queja constitucional.

Dentro del término concedido la Sala de Casación Civil, manifestó que en la providencia del 18 de diciembre de 2014 quedaron expuestas las razones que llevaron a adoptar la decisión atacada.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por esa Colegiatura, fue producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y del estudio pertinente de la normatividad y jurisprudencia que regulaban la materia.

  1. CONSIDERACIONES

Es criterio reiterado esta Sala ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en que la demanda que presentó ente la Sala de Casación Civil de esta Corporación para sustentar el recurso de casación, fue inadmitida por contener errores de técnica, lo cual constituye una vía de hecho por «exceso de ritual manifiesto» que vulnera sus derechos fundamentales.

Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por el accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, el pretender declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues, un pronunciamiento como el que se aspira con la decisión de amparo, debe perseguirse por el interesado, pero haciendo uso debido de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

En el sub lite, al ser evidente que la parte recurrente en casación, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se dijo en la providencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 18 de diciembre de 2014, el único cargo formulado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Cali el 26 de noviembre de 2013, no cumplía con las exigencias legales para su admisión, por las siguientes razones:

La censura es incompleta, porque el impugnante no debatió la totalidad de los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar la decisión de primera grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda; para corroborar tal aserto basta mencionar los razonamientos que sirvieron de soporte a la decisión del juzgador:

(i) El inmueble pretendido en reivindicación hace parte de los terrenos que Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación transfirió al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, mediante la escritura pública nº 2122 de 15 de julio de 1992, conclusión que se soportó en la ficha predial del bien raíz materia de la acción judicial promovida, documento que se contrastó con el plano aerofotogramétrico correspondiente a los predios que adquirió la referida entidad pública.

Esa deducción se corroboró con la complementación al dictamen pericial en la que se indicó «según el oficio TPO -288-2005 fechado el julio 25 de 2005 de la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE CALI (…) que da respuesta a mi solicitud, textualmente dice: ‘Analizada la documentación del predio denominado ALTAMIRA, en la zona del tanque # 3 en el sector de la Choclona, le informó que dicho predio se encuentra contenido dentro de los linderos de los terrenos que el otrora INVICALI le compró a los ferrocarriles nacionales mediante escritura pública # 2122 de 1992’»

(ii) La cadena de títulos de dominio de la entidad convocada es anterior a la del actor, como se acreditó con la escritura pública nº 236 de 7 de febrero de 1956, corrida ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, mediante la cual la Nación transfirió a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el bien, acto que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-230207. Posteriormente, esos terrenos fueron vendidos al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali, a través del documento escriturario nº 2122 de 15 de julio de 1992, otorgado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria números 370-0406857 y 370-23207. Acto seguido, a través del instrumento público nº 944 de 28 de mayo de 1997, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali donó a la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali, los referidos bienes raíces.

Por el contrario, el demandante...

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