SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-003532-00 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-003532-00 del 03-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-003532-00
Fecha03 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15796-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15796-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-003532-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.A.D.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco de un proceso de declaración de la unión marital de hecho en la que el juez declaró que la relación de pareja había finalizado el 30 de abril de 2016, conclusión a la que se llegó tras haber realizado una indebida valoración probatoria.

En consecuencia, pretende, que se ordene i) dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2018 ii) decretar y practicar los testimonios de D.J.D.M. y M.L.B. y iii) dejar sin efecto la providencia del 4 de julio de 2014 y declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha y ordenar el trámite de la demanda de reconvención.

B. Los hechos

1. El 17 de abril de 2017 la señora A.G.C.C. instauró demanda verbal declarativa de unión marital de hecho contra el señor J.A.D.M. –aquí accionante-.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de B..

3. Dentro de la oportunidad el demandado contestó la demanda y formuló demanda de reconvención.

4. El Juzgado rechazó de plano la demanda de reconvención al considerar que dentro de los procesos de unión marital de hecho no es admisible dicha figura.

5. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre A.G.C.C. y J.A.D.M. desde el 17 de septiembre de 2010 hasta

el 30 de abril de 2016 y en consecuencia declaró disuelta la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y en estado de liquidación.

6. En desacuerdo, el tutelante interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de octubre de este año.

7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, dado que el accionado realizó una indebida valoración probatoria pues la fecha de separación real ocurrió el día 30 de enero de 2016 y no el 30 de abril de 2016 como se declaró en sentencia del 8 de septiembre de 2017.

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho entre la demandante A.G.C.C. y el aquí tutelante, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso, como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, que confirmó la determinación adoptada por el a quo.

Puntualmente, sobre la procedencia de este medio de impugnación en el caso objeto de análisis, establece el parágrafo del artículo 334 ejusdem, que «…[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.» (N. para resaltar)

De ahí que si el reclamante consideraba que esa providencia le producía agravio, debió acudir al mencionado instrumento defensivo.

Incluso, desde antes de la expedición de la actual...

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