SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69975 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 873960585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69975 del 23-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69975
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5152-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5152-2020

Radicación n.° 69975

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2020)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.V.V.S. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPOTLAN- y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

  1. ANTECEDENTES

J.V.V.S. demandó a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico -E.- y al Departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara que reunía los requisitos para acceder a la pensión sanción y, en consecuencia, que se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 24 de mayo de 2010, fecha en que cumplió la edad exigida, incluyendo el pago de las mesadas adicionales.

Igualmente, solicitó que la asignación pensional fuera liquidada con el 50,55% sobre el valor del salario, primas y toda clase de ingresos del último año de servicio con E., que cuantificó en $221.967, que debidamente indexada, corresponde a una asignación inicial proporcional de $1.874.969, a partir del 24 de mayo de 2010. Así mismo, que se indexara su primera mesada pensional año por año, más las costas y, en especial, las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico desde el 2 de enero de 1976 al 28 de febrero de 1989, es decir, por 13 años, 1 mes y 7 días; que su último cargo fue el de «Ayudante Instalador Acueducto de Sabanalarga»; que su vinculación se dio bajo un contrato laboral por término indefinido; que como consecuencia del Decreto 25 de 1989, que ordenó la liquidación de E., le fue terminado sin justa causa su contrato, mediante comunicación firmada por el gerente liquidador.

Que, como consecuencia de lo anterior, E. procedió con el pago de la indemnización por despido injusto que fue liquidada con un salario promedio de $224.967,00, las cesantías, y prestaciones sociales por un total de $7.918.256.59. Finalmente, que agotó reclamación correspondiente ante cada una de las entidades demandadas.

La Gobernación del Atlántico, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos manifestó que no le costaban en razón a que el Departamento no intervenía en el manejo administrativo de los trabajadores o funcionarios de E., dado que esta gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, y sus trabajadores no tenían vínculo alguno con el Departamento del Atlántico.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y cosa juzgada.

Se dio por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico -E..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y condenó a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –E.- al reconocimiento de la pensión sanción en favor del señor V.S. equivalente al 49% de los aportes salariales con los que cotizó, sin que sea inferior a un salario mínimo, a partir de la fecha en que cumpla 60 años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Atlántico y, en consecuencia, lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas a la empresa demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de los cargos de la demanda. Sin costas en la instancia.

Recordó el juez de alzada que lo reclamado en el asunto bajo su estudio era la pensión sanción, por cuanto supuestamente al actor le dieron por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.

Para la resolución del objeto de litigio, acudió a la Ley 171 de 1961, la que transcribió en la parte pertinente y expuso que para acceder a la pensión sanción, conforme a dicha norma, se requería el cumplimiento de dos requisitos: i) que el trabajador hubiera sido despedido del servicio sin que mediara justa causa y ii) haber laborado para la misma empresa o entidad durante más de 10 años y menos de 15; exigencias que una vez cumplidas permitían que la pensión fuera concedida, pero a partir del momento en que se cumplieran los 60 años de edad.

El Tribunal encontró que el actor cumplió 60 años el 24 de mayo del 2010, que alcanzó aproximadamente 13 años de servicios; no obstante, que, si bien el trabajador reunía los requisitos exigidos en la norma reseñada, evidenció que desde el momento de la vinculación del señor V.S. a E., a inicios del año 1976, su empleador dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 259 del CST, norma que también citó para dejar por sentado que, cuando el empleador afilió al trabajador al ISS para los riesgos de IVM, se relevó de la obligación pensional y, por tanto, no procedía la pensión deprecada, y sumó a su argumento lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que retomó lo estatuido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para acotar que:

[…] la lectura desprevenida de la norma antes reseñada, lleva a concluir sin hesitación alguna, que la pensión sanción solo estará en cabeza del empleador cuando éste haya omitido la afiliación al régimen general de pensiones; como en este caso está más que acreditado, en los autos, que el hoy demandante, extrabajador de la demanda en E. fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, no procede la pensión reclamada, así las cosas con arreglo a todo lo reflexionado, lo que se impone es la absolución […]

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó en todas sus partes la decisión del Juzgado; una vez constituida en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo condenatorio de primer grado, se ordene el reconocimiento de la pensión sanción peticionada y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Por cuestiones de método se estudiarán inicialmente los dos primeros.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por incurrir en violación de medio «de los artículos 69 del Decreto 2158 de 1948 (CPL y de la SS); 14 de la Ley 1149 de 2007; 29 de la CN; 331 del CPC; 302 de la Ley 1564 de 2012, lo que condujo a que se quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 259 del CST (num 2°); 133 ley 100 de 1993, lo que a su turno llevó a la infracción directa de los artículos 8 de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de1969; Decreto 3135 de 1968; 177 del CPC; 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 8 de la Ley 153 de 1887; 53 de la CN; 29 y 53 de la C.N.».

Señala que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los errores de hecho manifiesto identificados como:

1. Dar por demostrado, que, en el presente asunto, procedía la consulta.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico fue Departamentalizada mediante Decreto 000025 de 1989 expedido por el Gobernador del Atlántico.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Obras Sanitarias del Departamento del Atlántico era una empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el departamento (sic) del atlántico (sic) adquirió los derechos sociales que poseía la Nación en la...

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