SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51705 del 15-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873960601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 51705 del 15-12-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 51705
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS-

Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 423

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por C.A.S.V. -actora-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de noviembre de 2010 por medio del cual denegó la acción elevada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Comisaría de familia de Guasca (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a cargos públicos, trabajo y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“Afirmó la accionante C.A.S.V. que se inscribió en la convocatoria número 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a un empleo específico en la fase II aplicación IV –Nivel Asistencial-, empleo N° 43776, entidad Comisaría de Familia de Guasca (Cundinamarca). En el listado de fecha junio 18 de 2010, apareció que ‘… NO cumplo con los requisitos para el ejercicio del empleo y por lo tanto seré excluida del proceso de selección…’ El 21 de junio presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil obteniendo respuesta en la que le indicó que al verificar la documentación entregada ‘… se pudo determinar que la concursante no acreditó: Título de formación técnica o tecnológica en Secretariado o ciencias administrativas, sociales, jurídicas o en carrera afines a las funciones de la Comisaría de Familia…’

Que se le está discriminando por el hecho de no tener un ‘Diploma’ sino un ‘…certificado de mis estudios y no se esta dando aplicación a la Ley 1064 del 26 de julio de 2006…’, además no aplicaron las equivalencias establecidas en el Decreto 1746 de 2006.”

Por lo anterior solicitó:

“… que a través del mecanismo residual de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que ‘…se revise mi situación y se de aplicación al Derecho de igualdad que me asiste, así como el debido proceso dentro de la convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Secretaria de la Comisaría de Familia de Guasca Cundinamarca…’”

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de verificar la normatividad aplicable al concurso referido en la demanda, denegó la petición de amparo al considerar que: (i) de conformidad con los artículos 10 y 88 de la Ley 15 de 1994, la metodología utilizada por la CNSC para la verificación de requisitos mínimos luego de la escogencia del empleo, se encuentra ajustada y por ende no existe fundamento para señalar como lo hace la demandante que se vulneraron sus derechos fundamentales; (ii) en estos casos el juez constitucional no puede invadir competencia que no le asiste, como es el modificar el procedimiento preestablecido para el desarrollo de la convocatoria, de manera que no le es posible valorar certificaciones de estudio no formal como educación formal; y, (iii) frente al derecho al trabajo, la peticionaria solo tiene una expectativa, ya que la simple participación en el concurso no es garantía de ingresar al servicio.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

C.A.S.V. impugnó el fallo de primer grado, indicando que no se tuvo en cuenta las equivalencias para asumir el cumplimiento de los requisitos mínimos de acuerdo con el Decreto 1746 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES

Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo del Decreto 1382 de 2000.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio, pero por las razones que se exponen a continuación.

Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

De allí que resulte claro que la accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa...

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