SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6940 del 04-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873960610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6940 del 04-02-2003

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2003
Número de sentencia6940
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente6940
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

Ref.: Expediente No. 6940

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado A.S., contra la sentencia proferida el 7 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de liquidación de sociedad de hecho seguido en su contra por M.E.G.P..

A N T E C E D E N T E S

En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, M.E.G. convocó a proceso ordinario a A.S. a efectos de que se declarase que desde 1972 se constituyó entre ellos una sociedad de hecho y que se ordenase su disolución y liquidación.

Relacionó dentro de los activos de la sociedad un predio denominado Buenos Aires, El Durazno o San Raimundo, situado en Soacha. Aclaró que el demandado había aportado el terreno y una rudimentaria construcción, la que luego fue transformada en vivienda confortable. Al contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones, porque lo que existía entre ellos era un concubinato; manifestó ser cierto “lo del terreno”, pero que además toda la construcción, esto es, las mejoras, se habían realizado con dineros suyos.

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y así, declaró la existencia de la sociedad de hecho desde 1974 y ordenó su disolución y liquidación, por “el procedimiento indicado en los decretos 1400 de 1970 y 410 de 1971”. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 22 de marzo de 1985, lo confirmó en todas sus partes, ante lo cual el mismo demandado impetró el recurso de casación, del que luego desistió. En su momento la Corte aceptó el desistimiento, de modo que quedó en firme el pronunciamiento decisorio del juzgado a quo, que procedió a la liquidación de la sociedad de hecho. Designó al efecto el liquidador, quien presentó la cuenta de inventarios y avalúos (fl 134 del cdno 1) en la que se incluyeron estos bienes: 1) un predio denominado Buenos Aires, El Durazno o San Raimundo situado en Soacha, de 800 m2 y avaluado en $64.000,oo; 2) una construcción antigua sobre el mismo predio avaluada en $1.248.000,oo; 3) dos construcciones nuevas también levantadas sobre el mismo predio avaluadas en $5.138.000,oo, y 4) instalación y redes de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto avaluadas por $45.000,oo, para un valor total de $6.450.000,oo.

Esta cuenta fue objetada por el demandado quien adujo que el predio fue adquirido por él mediante compra hecha a A.C. el 6 de junio de 1972, razón por la cual debía ser excluido toda vez que de acuerdo con la sentencia de primera instancia y ya en firme, la sociedad se formó desde 1974. Agregó que la construcción antigua a que se contrae la partida segunda y las construcciones relacionadas en la partida tercera no tienen ninguna relación con la sociedad de hecho, pero fueron hechas por el demandado con el producto de la venta de un inmueble suyo (llamado “El Recuerdo”, enajenado a C.G.. Y en cuanto a las instalaciones de servicios públicos, acotó que eran accesorios de los inmuebles.

El juzgado, mediante auto del 26 de noviembre de 1991, y previa advertencia tanto del cumplimiento de los artículos 631 a 636 del Código de Procedimiento Civil como de que no son aplicables las normas reguladoras de la sociedad conyugal “en la que sí sirve afirmar que los bienes adquiridos con anterioridad a su vigencia y posteriormente a su disolución, son de propiedad exclusiva de cada cónyuge”, negó la objeción formulada y aprobó el inventario y balance tal como fue presentado. Apelada esa decisión, recibió del Tribunal la confirmación por cuanto “de ninguna manera se comprobó que el demandado no hubiese aportado el lote de terreno” y por el contrario, no objetó en forma alguna el dictamen pericial en el que se incluyó el mismo.

Presentado el trabajo partitivo (fl 152 del cdno 1), el demandado procedió a objetarlo, con el mismo argumento antes alegado, a saber, que él es dueño del terreno y no obra en el proceso prueba alguna de que lo haya aportado a la sociedad; que la construcción “antigua” (partida segunda) fue levantada antes de la vigencia de la “sociedad conyugal” y que las construcciones nuevas fueron hechas a expensas suyas así como las instalaciones de servicios públicos.

Decidió el juzgado que como en esa objeción no se controvertía la manera como se formaron las hijuelas sino que se criticaban nuevamente puntos ya decididos (existencia de la sociedad, exclusión de algunos bienes), aprobaba el trabajo de partición (fl 27 del cdno 18). Apelada esta sentencia por el demandado, el Tribunal mediante la suya del 7 de julio de 1997, resolvió confirmarla, con los argumentos que enseguida se resumen.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Recuerda el Tribunal cómo en este proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, se dan varias etapas. Una primera cuyo objeto es verificar la existencia de la sociedad de hecho para así declararla y ordenar su disolución y liquidación y otra que asume el carácter de ejecución de esa decisión, la que a su vez se subdivide en dos etapas: una tendiente a obtener el inventario y balance de los bienes del haber social en la que se determina qué bienes lo integran y cuáles son susceptibles de ser realizados o repartidos y otra que corresponde a la presentación del trabajo de partición, en la que se definen los negocios pendientes, se realiza el activo, se depura el pasivo y se distribuye el remanente a los asociados.

Indica el Tribunal que en este caso está cumplido el primer paso, el de la presentación y firmeza del inventario y balance, y lo que procede ahora es valorar el segundo, esto es, el trabajo de partición y su impugnación, dirigida ésta a que se excluya del trabajo el lote por haberlo adquirido el demandado con anterioridad a la existencia de la sociedad de hecho, así como las construcciones por haberlas levantado de su propio pecunio. Dice el Tribunal que el impugnante agrega que no se incluyó un negocio que funciona en un local del inmueble objeto de reparto.

Tras advertir esa Corporación que cuando el impugnante objetó los inventarios y balances esgrimió los mismos argumentos que le fueron negados tanto en primera como en segunda instancia, expresa que la objeción a la partición no puede prosperar “habida cuenta que el proceso liquidatorio contiene dos trascendentales etapas: una para la confección de los inventarios y balances y otra tendiente a la distribución de los bienes sobrantes entre los socios, no siendo posible traer a la última los mismos aspectos que fueron, o han debido ser, debatidos en la primera etapa, es decir, en la presentación de los inventarios, pues ello desquiciaría el orden preclusivo de los actos jurídico-procesales, con evidente desmedro del principio cardinal del debido proceso”. En consecuencia, concluye que pretender ahora que no se le adjudique a la demandante una porción de los bienes cuyo inventario está en firme y que corresponden a la partición es querer desconocer una etapa que descansa sobre bases de legalidad ya surtidas y en las que se tuvieron oportunidades de cuestionar las decisiones tomadas.

Señala finalmente que si la partición no cobijó bienes no incluidos en los inventarios, pero que en sentir de los interesados pertenecen al haber social, “no es la objeción a dicho trabajo el medio expedito para lograr la reparación de tal falencia”.

LA DEMANDA DE CASACION

La Corte estudiará los cuatro cargos formulados contra la sentencia en el siguiente orden lógico: en primer lugar despachará el cuarto, que tilda de nulo el proceso; en segundo lugar, el tercer cargo, por incongruencia de la sentencia, y en tercer lugar, de modo integrado, los cargos primero y segundo, montados sobre la causal primera de casación, que comparten un mismo defecto.

CARGO CUARTO

En este cargo se acusa la sentencia “de nulidad procesal, por haberse incurrido en violación del artículo 140 num. 5º del c.p.c.” Con base en la causal de casación prevista en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se alega que el proceso es nulo por dos circunstancias: la primera, por haberse decretado la constitución de una caución por parte del liquidador; y la segunda, por haberse concedido un término de diez días para tal fin, de conformidad con el artículo 631-7 del c.p.c. y no obstante haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR