SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00485-00 del 27-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873960701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00485-00 del 27-03-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Marzo 2014
Número de sentenciaSTC3811-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00485-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC3811-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00485-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decídese la tutela promovida por J.A.L.O. y ALBA YALENY MORALES CORZO frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, específicamente, contra el magistrado C.A.P.T..

1. ANTECEDENTES

1. El señor J.A.L.O. reclama en nombre propio y como mandatario de Alba Yaleny Morales Corzo, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados en el juicio de simulación de contrato de compraventa, adelantado por P.A.L.R. contra ésta, asunto en el cual él funge como su abogado.

2. Manifiesta, en concreto, que el aludido caso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien el 6 de abril de 2011 admitió la demanda y dispuso su notificación al extremo pasivo, conforme lo consagran los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el pleito fue posteriormente asignado al despacho aquí querellado, el cual por proveído de 25 de abril de 2012 comisionó al Cónsul de Colombia en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, para el enteramiento personal del libelo genitor, encargo materializado el 27 de julio siguiente, (fl. 18).

Sostiene que “(…) la notificación por comisionado no está facultada por la ley y no cumple con los requisitos de los artículos (…)” citados.

Acota que la autoridad asumió equivocadamente “(…) que (…) Alba Yaleny Morales Corzo est[aba] notificada legalmente (…), [y] dictó auto por el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a la demandada por 10 días, auto que se notificó por estado (…)”.

Indica que el 1º de febrero de 2013 actuó por primera vez “(…) como apoderado de la demandada (…) [y pidió] o aleg[ó] nulidades y que como consecuencia de ello, que se notificara legalmente a la demandada (…)”, pedimento desestimado el 15 de febrero siguiente, sin eludir a los errores “(…) determinados en las causales 8 y 4 del artículo 140 del C.P.C.”.

Inconforme con lo anterior, propuso recurso de apelación, concedido por el a quo e inadmitido el 25 de abril de 2013 por el Tribunal, quien “(…) aval[ó] la conducta del inferior, porque tampoco quiso ver las groserías procesales que se alegaron por el suscrito (…)”.

Expresa que en la audiencia celebrada el 19 de junio pasado, reiteró su “(…) petición de nulidad en el acto de notificación personal (…)”; sin embargo, el funcionario no accedió “(…) a corregir sus actos viciosos para notificar personalmente (…) a la demandada del auto admisorio de la demanda”.

El 17 de julio siguiente, volvió a “(…) pedir la nulidad de todo lo actuado (…)”, empero, la autoridad “(…) declaró saneado el proceso (…)”.

Aportó copia de la denuncia penal formulada contra el demandante, su esposa, y los testigos “(…) responsables de los delitos de usurpación fraudulenta del inmueble Villa Yalmar (…)”.

Tras insistir en los mismos hechos, asegurar que las pruebas pedidas por el extremo actor se practicaron “(…) a espaldas de [su] representada (…)” y relatar gestiones relacionadas con una querella policiva por perturbación a la posesión, asevera que todas las autoridades de “(…) la región, tanto judiciales como administrativas-ejecutivas-, actúan al margen de la ley, en oscura connivencia con los señores A.L.R. [y] M.V.G. (…) para que éstos por medios ilegales se apropien del inmueble Villa Yalmar (…), pues saben que su legítima propietaria y poseedora vive en los Estados Unidos (…)”.

3. Pide que se le resguarde a Alba Yaleny Morales Corzo “(…) su derecho fundamental de propiedad (…)” y a él se “(…) le tutele como apoderado de [ésta su] derecho de postulación y defensa (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Segundo Civil del Circuito realizó un recuento de la actuación y remitió copia de algunas piezas procesales.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la salvaguarda elevada por J.A.L.O. a nombre propio, es menester indicar que ésta constituye un trámite defensivo de los preceptos supralegales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; no obstante, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

2. Al respecto basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no los de terceros. El mencionado canon normativo, es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicho auxilio sólo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus intereses superiores.

3. Desde esa perspectiva, en el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

4. En el sub lite, es claro el fracaso del ruego elevado por el señor L.O. porque en el pleito denunciado no comporta ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por este medio las decisiones allí adoptadas.

4.1. Ahora, fungir en el memorado juicio como abogado de Alba Yaleny Morales Corzo no lo faculta para solicitar a título personal esta particular protección, porque de ser ciertos los errores denunciados, tal situación sólo perjudicaría a ésta. En efecto, la presunta indebida notificación de la mencionada señora es cosa que atañe exclusivamente a ella, dada la directa repercusión en sus garantías fundamentales, siendo entonces la legitimada para suplicar su amparo por esta excepcional vía.

5. Atinente a la tutela invocada por Alba Yaleny Morales Corzo, según lo narrado en el escrito inicial, censura los proveídos de:

a) 25 abril de 2012, comisionando al Cónsul de Colombia “(…) en el estado de la Florida para (…) la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…)”;

b) 29 de agosto siguiente, “(…) admi[sorio] de la reforma de la demanda (…)”;

c) 27 de septiembre posterior, “(…) audiencia de conciliación (…)” en la cual el “(…) a quo asumió que la demandada (…) fue notificada y que se le corrió el traslado de la demanda y de la reforma y que guardó silencio en ambos traslados. Que además quedó notificada por conducta concluyente (…). Señaló para el 25 de septiembre de 2013 (sic), la continuación de esta audiencia (…)”.

d) 15 de febrero de 2013, rechazando la nulidad deprecada por el extremo pasivo “(…) por indebida notificación (…)”;

e) 25 de abril del mismo año, declarando “(…) inadmisible el recurso de apelación (…)” propuesto contra la determinación anterior;

f) 29 de mayo de 2013, disponiendo la continuación de “(…) la audiencia del artículo 101 (…)” sin sanear “(…) la reiterada petición de nulidad (…)”;

g) 19 de junio pasado, considerando “(…) en forma absurda que si existiera irregularidad en [la] notificación, ella quedaría subsanada por conducta concluyente desde el 6 de febrero de 2013 desde cuando su apoderado tiene libre acceso al proceso (…)”; y

h) 17 de julio y 14 de agosto de 2013, mediante los cuales, en su orden,“(…) se continúa la audiencia de conciliación (…). No resolvió (…) mis reiteradas peticiones de nulidad [por] notificación (…)”, y se decretan las pruebas pedidas por el demandante.

No obstante, el resguardo fue deprecado tardíamente el 10 de marzo de 2014, cuando han transcurrido aproximadamente siete (7) meses de proferido el último de los señalados pronunciamientos, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la S. como razonable para reclamar la protección.

En reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el...

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