SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01046-00 del 21-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873960777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01046-00 del 21-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01046-00
Fecha21 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6093-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6093-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01046-00

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela impetrada por Universal Avícola S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Triada Ema S.A. Sucursal Colombia y Cosmoagro S.A. contra la aquí actora, John Jairo y G.C. Lozada.





  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad peticionaria, mediante apoderado judicial, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.


2. En sustento de su reproche, manifiesta que en la ejecución censurada se pretendió el cobro de una obligación adquirida por Rural S.A., garantizada con un pagaré suscrito por John Jairo y G.C.L. y una hipoteca levantada respecto de un inmueble de su propiedad.


Anota que si bien en la orden de apremio se había especificado tratarse de un compulsivo “singular”, en la sentencia se le condenó a sufragar la deuda con el remate del bien hipotecado; asimismo, se pasó por alto que su representante legal tenía prohibido “(…) afianzar obligaciones de terceros (…)”.


Señala que en el decurso procesal se allegó una “(…) prueba anticipada (…)”, con la cual se demostraron unos abonos hechos por ella “(…) que debieron ser tenidos en cuenta al momento de integrar el pagaré (…)”.


Tales pagos fueron reconocidos por las ejecutantes y por ello el juzgador de primer grado, en el fallo reseñado, dispuso la modificación del mandamiento por la cuantía probada como debida.

Indica que la providencia relatada fue apelada por la pasiva y el Tribunal la confirmó el 22 de abril de 2015 sin reparar en las cuestiones antes aducidas.


Tras citar las consideraciones del ad quem, asevera que el juicio debió “(…) encauzarse (…) por el camino de la acción personal, que no la real (…)”, máxime si así se dispuso en la orden de apremio.


Agrega que como el título no fue “integrado” como correspondía y los funcionarios querellados debieron “(…) acudir a razonamientos lógico-jurídicos [u] (…) operaciones matemáticas (…)”, para establecer la exigibilidad del pagaré dados los abonos enunciados, debió determinarse la inexistencia de ese instrumento.


Finalmente, afirma que frente a la prohibición contenida en los estatutos de la compañía, relativa a la imposibilidad de “afianzar” deudas de otros, la Corporación denunciada incurrió en un defecto material, pues sin figurar en las normas estatutarias una diferenciación, acotó que esa interdicción “(…) solo hace referencia a los casos en que su representante legal comprometa la responsabilidad personal de la sociedad y no cuando se otorgan garantías reales (…)”.


3. Pide, por tanto, revocar los fallos de los funcionarios accionados y disponer la emisión de


“(…) sentencia sustitutiva dejando en claro (…) [q]ue (…) se ejerce la acción personal –ejecutivo singular- y que por tanto (…) [ella] no adeuda suma alguna (…). Que el mandamiento de pago es inmodificable (…) [y] [q]ue el contrato accesorio de hipoteca es nulo por ausencia de capacidad del señor J.J.C. Lozada para celebrar[lo] (…) y, consecuencia de ello, la sociedad (…) debe ser...

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