SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44927 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44927 del 06-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente44927
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15364-2017


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL15364-2017

Radicación n.° 44927

Acta 09


Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A.


  1. AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.


  1. ANTECEDENTES


El señor É.B.G.J. presentó demanda en contra de la sociedad Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuya terminación se dio «por culpa del empleador». Consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retraso en la consignación de cesantías en un fondo destinado a ello por los años 1998 y 1999, el pago de una bonificación, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones por los años 2002, 2003, 2004 y 2005 con base en la totalidad de los «factores salariales» a que tenía derecho; y a la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.


Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que se vinculó el 13 de agosto de 1998 como «auxiliar de crédito y cartera» devengando un salario de $1.123.686 al momento de la finalización del vínculo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2005 por decisión unilateral e injustificada del empleador. Adujo que le fue ofrecida una bonificación de $3.000.000 diferente de sus acreencias laborales, que no le fue cancelada. Informó que la empresa incumplió la obligación de consignar oportunamente en un fondo de cesantías dicho auxilio por el año 1998 y 1999, acreencia que sólo fue cancelada hasta el 4 de agosto de 2000 tras reclamación del trabajador. Finalizó indicando que laboró trabajo suplementario que no le fue reconocido.


La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, sus extremos temporales, el cargo, el salario y el pago extemporáneo de las cesantías adeudadas al trabajador. Negó la existencia de trabajo suplementario. Señaló que respecto de la mora en el pago de las cesantías se suscribió entre las partes una transacción en la que se reconoció la buena fe de la compañía. Concluyó señalando que nunca se le prometió bonificación alguna y el contrato terminó sin justa causa con el pago de la indemnización legal. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y transacción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 31 de marzo de 2008, por medio del cual decidió condenar a la empresa al pago de $4.193.151 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías por el año 1999, causada entre el 15 de febrero y el 3 de agosto de 2000, de forma indexada. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de la misma indemnización condenada, por el período de 1998.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de octubre de 2009 confirmó la decisión.


El Tribunal estimó que no se demostró por el demandante que existieran pagos variables o por trabajo suplementario que supusiera la necesidad de reajustar las acreencias laborales canceladas a su favor. Adujo que la confesión ficta que obra en el expediente no tuvo el efecto de cobijar manifestaciones que dieran por probados los elementos para una reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, al tiempo que indicó que el a quo sí estudió los comprobantes de pago al demandante de los que concluyó que no había lugar al reajuste solicitado.


En lo concerniente al recurso de apelación del demandado, afirmó que un acuerdo entre las partes tuvo el efecto de terminar la mora del empleador por la tardanza en la consignación de las cesantías del trabajador, pero no justificaba su tardanza para exonerarlo de la sanción impuesta en primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «[…] revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia, esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total […]».


Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta el primero y por la vía directa el segundo, que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinado por la Corte de forma conjunta dada su argumentación complementaria y la unidad de objetivo perseguido con los mismos.


V.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «[…] por error de hecho en la modalidad de que cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho a través de la CONFESION FICTA PRESUNTA, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal […]», respecto de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 55, 57, 64, 65, 127, 141, 142, 193, 249, 253, 254, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo


Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes:


1. No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ingresó el día 13 de agosto de 1998 y salió el día 5 de julio de 2005 tenía derecho al pago de las cesantías en fondo de cesantía del año 1998 y 1999 y tal como consta en el certificado del fondo de cesantías original no tachado ni refutado nunca se las consignó haciéndose acreedora la empresa demandada al pago de las sanción moratoria de la ley 50 al interponer la demanda y al interrumpir la prescripción con dos cartas originales de reclamación para las cesantías del año 1998 y 1999.


2. No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Sí devengó efectivamente los siguientes valores salariales mes por mes y año por año con folios presentes en la ampliación de demanda así: […].


3. No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador ÉDGAR BENITO GONZÁLEZ JIMÉNEZ por los valores salariales devengados, cierta (sic) como legalmente tiene obligatoriamente derecho al pago de las siguientes prestaciones legales y la demandada deliberadamente le pago por un menor valor las mismas originado su re liquidación así:


AÑO

CONCEPTO

DEBE SER

PAGO
EMPRESA

DIFERENCIA

2002

PRIMA 1

465111

488876

-23765


PRIMA 2

488876

488876

0


CESANTÍAS

953987

678024

275963


INTERESES

C

114478,44

8...

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