SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81012 del 11-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873960934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81012 del 11-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81012
Fecha11 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10612-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP10612-2015

Radicación n° 81012

Acta No. 278

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de D.M.A.S., contra el fallo proferido el 26 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados por el juez a quo, así:

“Del extenso escrito presentado por la accionante, sus diferentes alegaciones, afirmaciones y sustento, se extrae, en concreto, que la señora D.M.A.S. ingresó a laborar el 06 de enero de 2006, para ASEO URBANO S.A.S. ESP, a través de temporal RECURSOS HUMANOS DE COLOMBIA, luego pasó a PROGRESEMOS CTA, y por último a ALTXER S.A.S.

El día 07 de marzo de 2009, sufrió un accidente de trabajo al levantar una bolsa de basura muy pesada ocasionándole un gran dolor trauma irradiado a los miembros inferiores y pérdida de la fuerza muscular, se le durmieron las piernas lo cual fue diagnosticado como una LUMBALGIA que desde ese momento se volvió crónica.

Que a partir del accidente de trabajo y debido a su constante trabajo de barrer, picar, palear y recoger el diagnóstico médico se amplió a LUMBAGO CRÓNICO Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR, lo cual su médico tratante emitió una reubicación, la empresa ALTXER decidió reubicarla como auxiliar administrativo el 01 de diciembre de 2011, y luego fue trasladada al parque C., sin realizar dichas actividades de barrido, en el mes de junio de 2012, hasta que la empresa ASEO URBANO S.A. ESP Y ALTXER decidieron despedirla sin justa causa el 31 de diciembre de 2012, por supuesta finalización de obra.

Que antes de ser despedida se encontraba en tratamiento por el dolor lumbar, y en resonancia magnética practicada en Febrero de 2012, sobre la columna lumbar arrojó el resultado de CANAL RAQUIDEO ESTRECHO OBSTRUIDO A NIVEL L4-L5 por HIPERTROFIA DE LIGAMENTO AMARILLO; OSTEOFITOS, ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA.

Frente a lo anterior interpuso acción de tutela en abril del año 2013, bajo el radicado 2013-00112, siendo fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal quien no tuteló los derechos fundamentales invocados y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito confirmó el fallo de primera instancia.

Afirma la accionante que sus hechos tienen analogía con la situación del señor J.Á.V.G., en el cual no le tutelaron los derechos en primera y confirmada en segunda instancia pero en revisión la H. Corte Constitucional profiere revocar dicha sentencia.

De lo anterior solicita que se ORDENE REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, y Cuarto Peal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora D.M.A.S. y en relación a ello se proceda a su reintegro, y se cancelen salarios, prestaciones sociales, pensiones y riesgos profesionales e indemnización.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

Previa mención a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta no concedió la petición de amparo, en la medida que las sentencias de tutela dictadas en su orden por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, no vulneran en modo alguno los derechos de la demandante, pues entonces se consideró que la solicitud era improcedente en la medida que la controversia propuesta había sido ya dirimida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para A. en fallo de 15 de marzo de 2013, de manera que estaba la quejosa invocando los mismos hechos y derechos que en aquella ocasión.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, no se advierte tal pues mal puede la accionante simplemente contrariar el criterio interpretativo de los jueces demandados ante lo resuelto de manera disímil en otros casos por otra autoridad, puesto que ello hace parte de su función de administrar justicia y en ejercicio de la misma, podían seleccionar la solución jurídica que estimaran ajustada siempre y cuando ello fuera producto de un análisis serio, prudente y motivado.

3. LA IMPUGNACION

El apoderado de la accionante impugnó el fallo y como razones de inconformidad, insistió en que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-041 de 2014, en la cual la Corte Constitucional revocó los fallos de instancia y concedió el amparo de los derechos de J.Á.V.R., persona que se encontraba en las mismas condiciones que su representada – fue objeto de despido injusto hallándose en estado de debilidad manifiesta-, y a partir de ello, resulta vulnerado su derecho a la igualdad. Sostiene que el a quo no hizo la comparación respecto de esa decisión soslayando así las pruebas aportadas – defecto fáctico-, sino que se limitó a despachar desfavorablemente la petición de amparo en tanto previamente se había promovido otra acción constitucional, en la cual tampoco se estudió a fondo lo relativo a sus derechos.

Aclara que no se busca cuestionar los fallos de tutela que le resultaron desfavorables sobre la base de haber promovido otra acción de la misma naturaleza, sino que se haga su revisión frente a la sentencia aludida emitida por el máximo Tribunal Constitucional, la cual constituye un hecho nuevo que amerita analizar su caso con miras a garantizar el derecho material, pues insiste, el amparo le fue denegado únicamente bajo una consideración formal.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tal y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del ...

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