SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01840-01 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01840-01 del 03-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15706-2018
Fecha03 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01840-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC15706-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01840-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de J.C.C.T. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes en la quiebra de Casa Club Ltda., rad. 1966-00001, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DAPEP- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto los proveídos que no decretaron el remate de un predio y, en su lugar, fijar fecha para ello.

2. Relató que como cesionario de los honorarios regulados a favor de un abogado y a cargo de Casa Club Ltda. pidió subastar el inmueble embargado, secuestrado y avaluado en el concurso, pero el acusado no accedió arguyendo que de prosperar una pertenencia que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DAPEP- adelanta en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el bien se tornaría imprescriptible, resolución que no repuso.

Adujo que en la práctica el acusado suspendió el pleito decretando una prejudicialidad inexistente, máxime si se sopesa que la comunidad se quiso apropiar del terreno y lo denunció como público, pero el Tribunal Superior de Bogotá determinó que es privado (1995); luego, cuando el mismo conglomerado alegó posesión, debió formulársele un reivindicatorio que prosperó; y, finalmente, sólo con un amparo logró que fuera aprehendido.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado accionado explicó que su homólogo D. lo puso al tanto del juicio que ritúa, incoado por el DAPEP, por lo que el 8 de mayo de 2018 se abstuvo de programar, por ahora, la almoneda y dispuso averiguar el estado de esa actuación, auto que no repuso el 27 de agosto, por cuanto un veredicto estimatorio en ese litigio tornaría su objeto en fiscal e inembargable, postura respaldada por los artículos 63 constitucional y 42 de la Ley 1537 de 2012 (fls. 20 y 21).

2. El Juzgado Diecisiete dio cuenta que el decurso que sigue se encuentra “a la espera del entrabamiento (sic) de la relación procesal” para aplicar el tránsito legislativo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso y reclamó ser desvinculado porque de su parte “[n]o existe vulneración del derecho fundamental…” (fl. 34).

3. Fallada la instancia previa, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, tras explicar su origen, marco legal y las funciones que su propio nombre sugiere, afirmó que no se ha conculcado ninguna prerrogativa del gestor. Ilustró que en 1959 Casa Club Ltda. adquirió el lote con matrícula 50C-186349, donde en los años 70’s se desarrolló el asentamiento humano denominado “S.M., que tiene un área de “uso público” destinada a parque vecinal, que la entonces Procuraduría de Bienes aprehendió conforme acta No. 029 de 1990, reemplazada por la de toma de posesión No. 376 de 30 de mayo de 2000, según dispuso la resolución No. 451 de 22 de diciembre de 1999 y figura en el plano No. CH19/4-00. Contó que actualmente hay allí una “cancha múltiple deportiva pavimentada con graderías, tableros de basquetbol, arco de microfútbol, con cerramiento en malla y cimentación, parque infantil y salón comunal que se encuentra en obra gris” y que la gente del barrio utiliza. Agregó que “Bienes del Patrimonio Inmobiliario” certifica que el activo “se encuentra debidamente incorporado en el inventario del patrimonio inmobiliario distrital”; la Secretaría Distrital de Hacienda no cobra impuestos debido a que el Distrito Capital está exento; la Unidad Administrativa de Catastro Distrital señala que el mismo tiene finalidad “recreacional público”; el J.B. lo tiene incluido dentro de sus proyectos de mantenimiento; Codensa ha instalado alumbrado; y el Distrito lo posee desde 2003. Aseguró que Casa Club Ltda. reivindicó frente a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín de Porres una franja y la recibió en 2001; que atinente a otro resguardo deprecado por la Junta de Acreedores Concordatarios, el 28 de julio de 1993 la Corte Constitucional indicó que para obtener la indemnización allí perseguida por la ocupación efectuada por el Distrito conforme el acta de 1990, la persona jurídica contó con otras acciones, pero equivocó la senda dando lugar a la caducidad; y que en similar sentido, el 14 de junio de 2007 el Consejo de Estado emitió un fallo que desató la súplica de nulidad de la resolución 451 de 1999. Finalizó dando cuenta de la demanda de usucapión que incoó, concluyendo que la venta anhelada es inviable (fls. 67 al 80).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal desechó el ruego al estimar razonable que antes de cualquier publicación de oferta se establezca el estado de las actuaciones judiciales con las que coetáneamente se persigue el lote, sin que ello conlleve una “suspensión”, pues lo expresado por el acusado es que “por el momento” y mientras el juez diecisiete certifica si la porción que se busca rematar está inmersa en la aspiración que ventila no es viable fijar fecha. Tampoco vio mora injustificada, porque al margen de la antigüedad del concurso, no hay peticiones por resolver (fls. 37 al 40).

2. El vencido apeló alegando que lo dicho por el a quo no concuerda con la realidad, toda vez que la oficina encartada sí supeditó la realización de la subasta a la culminación de la contienda paralela y así lo reafirmó al replicar el pliego genitor, introduciendo una causal de “suspensión” no contemplada por el legislador (fls. 82 ídem y 4 al 8, cuaderno 2).

3. El abogado de los acreedores de Casa Club Ltda. sostuvo que el demandante vive en Estados Unidos por lo que es imposible que haya propuesto la guarda y mucho menos la alzada que, adicionalmente, fue extemporánea. Aseveró que en el asunto tiene interés el togado G.A.T. y le atribuyó la elaboración del libelo, explicando que “en su condición de juez 54 municipal practicó una diligencia sobre este lote, y en su condición de juez 19 civil del circuito, quiso mediar con los invasores del lote”. Añadió que debe requerirse prueba de que los dineros que exige el quejoso se han hecho valer ante la justicia laboral, que es la competente para ese fin y que, de no ser así, cualquier reconocimiento deberá anularse e inadmitirse las súplicas correspondientes (fls. 14 y 25, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero manifestar que habiéndose requerido de la empresa postal 4-72 información sobre la comunicación por la cual se intentó notificar el veredicto del a quo al apelante, se sabe que fue...

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