SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57792 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57792 del 26-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Junio 2018
Número de sentenciaSL2795-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2795-2018

Radicación n.° 57792

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS LEÓN DE P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), corregida mediante providencia del catorce (14) de marzo de igual anualidad, en el proceso que instauró contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA, y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA I. LEÓN DE P. llamó a juicio al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, con el fin de que se les ordenara reliquidar la pensión convencional que le fue concedida mediante sentencia judicial, indexando el ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la fecha en que cumplió 50 años, equivalente a un 85% de la base salarial devengada en el último año de servicios; que como consecuencia de lo anterior, se condenara, solidariamente, a las demandadas, a seguir pagando la pensión convencional en forma vitalicia, por ser más favorable que la concedida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, así como a reconocerle debidamente indexadas las diferencias pensionales, entre lo otorgado por pensión de jubilación y lo que correspondiera por pensión convencional, incluyendo las mesadas adicionales, en ambos casos, con el reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.


Subsidiariamente, suplicó, porque las condenas elevadas, las asumiera el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda (f.° 6 a 7 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios, a través de contrato laboral, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, entre el 20 de junio de 1974 y el 30 de noviembre de 1994, devengando, para el último año, un salario promedio mensual de $343.826,58; que la entidad empleadora fue liquidada mediante Decreto 495 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá; que previo al acto de liquidación, aquella entidad había firmado convención colectiva en la que pactó reconocer pensión de carácter vitalicio, a partir de los 50 años de edad, la cual le fue reconocida por sentencia judicial, que resultó confirmada por la Corte Suprema de Justicia.


Relató, que mediante Resolución n.° SPE 000087 de 2010, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, le reconoció la pensión convencional en cuantía de $309.000 mensuales, sin haber indexado o actualizado la base salarial, entre la fecha de desvinculación y la calenda en que cumplió la edad; que mediante Resolución n.° 2151 de 2010, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, sustituyó el pago de la pensión convencional; que tal fondo le había concedido pensión de jubilación de orden legal, a partir del 22 de octubre de 2007, cuando cumplió los 55 años, con una mesada inicial de $539.976; que realizados los cálculos pertinentes, la mesada de la pensión de origen convencional, es superior a la legal; que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que se desvinculó de la EDIS, de la cual es beneficiaria, disponía que, en caso de reconocimiento de pensión de jubilación de orden legal, la empresa firmaría un convenio con la Caja de Previsión Social hoy FONCEP, para que asumiera la diferencia pensional; que agotó reclamación administrativa ante FONCEP el 31 de marzo de 2011 y, ante el Distrito Capital, el 6 de abril de igual anualidad (f.° 3 a 6, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la vinculación laboral, los extremos, el salario devengado por la demandante, la reclamación administrativa, la liquidación de la empleadora y los reconocimientos pensionales que se realizaron por parte del FONCEP, aclarando que el monto de la prestación convencional concedida, se otorgó en cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien efectúo la liquidación de la mesada pensional. Negó que la prestación convencional hubiese sido pactada en forma vitalicia y que el contenido de la cláusula 30 convencional, hubiese sido el trascrito en la demanda.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación de la demandada, arguyendo la incompatibilidad de la pensión convencional y la legal; compensación y prescripción (f.° 494 a 497, ibídem).


El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo de la demandante con la extinta empresa EDIS, la reclamación administrativa y el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilación convencional. Sobre los demás hechos, dijo que no era cierto el carácter de vitalicio de la prestación de origen extralegal, pues constituía un anticipo a la pensión de vejez que, en todo caso, le era más favorable. Finalmente, respecto a la cuantía y porcentaje con la que se otorgó la pensión de jubilación, expresó atenerse a lo ordenado por las sentencias emitidas en el proceso instaurado por la actora, por constituir cosa juzgada.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, cobro de lo no debido por ausencia de devaluación del ingreso base de liquidación con la que fue liquidada su prestación y de norma que ordene la indexación de la primera mesada, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación (f.° 1 a 20, cuaderno n.°2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de enero de 2012 (CD f.° 516 a 518 del cuaderno principal), resolvió:


1. CONDENAR A LA DEMANDADA FONCEP A RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE MARÍA I. LEÓN DE PINZÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 25 DE MARZO DE 2008 POR LOS SIGUIENTES VALORES


POR EL AÑO 2008 $1.115.600

POR EL AÑO 2009 $1.201.160

POR EL AÑO 2010 $1.225.189

POR EL AÑO 2011 $1.264.028

POR EL AÑO 2012 $1.311.176


2. CONDENAR A LA DEMANDADA FONCEP A RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDNATE MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANCELADA POR LA DEMANDADA Y LA LIQUIDADA POR ESTE DESPACHO DEBIDAMENTE INDEXADA.


3. CONDENAR A LA DEMANDADA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 10 de febrero de 2012, corregida por medio de pronunciamiento del 14 de marzo siguiente (f.° 548 a 567 y 573 a 576, ibídem) resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 31° Laboral del Circuito de esta ciudad el día 20 de enero de 2012, en el proceso seguido por M.I. LEÓN DE PINZÓN contra BOGOTÁ – SECRETARÍA DE...

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