SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56493 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873961042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56493 del 05-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expedienteT 56493
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15410-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

STL15410-2014

Radicación n.°56493

Acta 40

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver la impugnación presentada por H.T.A., en calidad de representante legal del CENTRO COLSEGUROS P.H., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la señora S.M. RICO y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualad y al buen nombre de los propietarios de los inmuebles que componen el Centro Colseguros, que considera vulnerados por las accionadas.

Refiere que a partir de unas declaraciones de la señora S.M.R., en su condición de Contralora General de la República, donde se refirió a la unidad comercial Colseguros como una «RATONERA» y que «la sede era inhabitable», el día 2 de agosto de 2012 la señora M.V.L., en su calidad de representante legal del CENTRO COLSEGUROS P.H. elevó derecho de petición ante la Contraloría sin que esta se pronunciara al respecto, violando así la Constitución, la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal que rige a la unidad que representa.

Señala que con posterioridad a este hecho, a través de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de la misma anualidad, se requirió a la funcionaria para que realizara rectificación de sus declaraciones, sin que esta se efectuara, lo que ha generado desvalorización de los inmuebles y detrimento patrimonial.

Afirma que el reglamento de propiedad horizotal junto con la memoria descriptiva, el proyecto de división y los planos establecen que la estructura está calculada contra sismos sobre la escala de R. y que la Asamblea no conoció ningún estudio técnico en el que se estableciera alguna falla estructural, por lo tanto, de existir, tanto la Contralora como los funcionarios delegados por ella para formar parte del Consejo de Administración, contravinieron los principios de seguridad, transparencia, eficacia y honestidad que rigen a ese organismo de control, dado de que, si el desperfecto existe se pone en riesgo la integridad física de propietarios y visitantes de la estructura.

Finalmente, indica que el reglamento de propiedad horizontal establece la obligación de los propietarios a denunciar cualquier falla que afecte la estabilidad de la propiedad.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la señora S.M., Contralora General de la República a realizar «una rectificación de sus declaraciones, mediante comunicación dirigida a los medios de comunicación para evitar la desvalorización de los inmuebles y por tanto un "detrimento patrimonial" del Centro Colseguros P. H.»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 13 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Contraloría General de la República señaló que la Gerencia Administrativa y Financiera de esa entidad informó que con relación al derecho de petición del 2 de agosto de 2012 no reposa en esa dependencia remisión o asignación alguna relacionada con la petición a que hace referencia, la cual fue conocida mediante la remisión de traslado de la acción de tutela. Que así mismo, verificada en detalle la solicitud mencionada, no consta sello de recibido o radicado en la entidad, signo indispensable para efectuar la trazabilidad de dicha solicitud, por lo que no se habría vulnerado bajo ningún punto de vista el derecho de petición del actor como lo arguye, pues no le asiste obligación a la entidad de emitir una respuesta a una solicitud inexistente o no presentada.

Informa que el 29 de agosto de 2014, recibió un derecho de petición con radicado 2014ER117882, que contiene la misma petición a que hace referencia, respecto del cual se dio respuesta de fondo dentro del término legal, a través de oficio con radicado 2014EE0143189 del 2 de septiembre de 2014.

Añade que no es cierto, como se observa en la única acta que adjunta el actor que se haya efectuado requerimiento alguno de ratificación. Que la Entidad, actuando en debida forma, puso a consideración de la Asamblea General Extraordinaria del 1° de agosto de 2012 convocada por el CENTRO COLSEGUROS PROPIEDAD HORIZONTAL, la realización de estudios técnicos y evaluación diagnóstica integral de los componentes arquitectónico, topográfico, geotécnico, vulnerabilidad, sísmica, patología estructural, redes, seguridad industrial, salud ocupacional, movilidad, funcionalidad y aprovechamiento de espacios, cuya aprobación requerían de la mayoría calificada como consta en los estatutos de la copropiedad, sin lograr dicha mayoría, pues los demás copropietarios no aceptaron la proposición, como consta en el acta en mención.

Que no es cierto que la Contraloría General de la República haya ocultado en ningún momento dichos estudios, pues no solo se dieron a conocer en tal Asamblea para los miembros de la copropiedad, sino que además hacen parte de los estudios previos del contrato de arrendamiento 233 de 2012, contrato que se encuentra publicado en el Portal Único de Contratación - SECOP, en aras de garantizar el principio de publicidad que rige este tipo de actuaciones.

Que el artículo 88 de la Constitución Política, establece otros mecanismos como la acción popular regulada en la Ley 472 de 1988, como la herramienta idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos; que es improcedente la acción de tutela, pues evidentemente se solicita la protección de un derecho colectivo con carácter prestacional y con lo cual el juez constitucional debe analizar que no se acredita «... de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en cada uno de los accionantes, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención inmediata del juez de tutela.»

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de septiembre de 2014, negó el amparo, tras advertir que respecto del derecho de petición del 2 de agosto de 2014 no existe...

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