SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00343-01 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873961043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00343-01 del 21-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13332-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00343-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13332-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00343-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por F.P.F., quien dijo actuar en nombre propio y en calidad de apoderada judicial de J.G. de N., contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de aquella ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad, así como a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia propios y de su representada, los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada, al no reconocerla como apoderada judicial de la ejecutante y negarse a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate ordenada en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juez 3º Laboral de Barranquilla y comunicado a la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al tutelado «…tenerme como parte interesada en las resultas del proceso ejecutivo mixto, en consecuencia, a tramitar todos mis memoriales dirigidos a obtener el pago de la acreencia laboral de mi representada, entre ellos a ORDENAR LA FECHA PARA REMATAR LOS INMUEBLES OBJETO DE GARANTÍA…» [Folios 1-8, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2002, ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco GNB Sudameris promovió demanda ejecutiva mixta contra B.R.L..

2. Por su parte, J.G.N., instauró demanda ejecutiva laboral contra su ex empleador B.R.L., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral de la precitada ciudad.

3. El 9 de agosto de 2002, la autoridad laboral dispuso seguir adelante la ejecución al no haberse propuesto excepciones contra las pretensiones de la demanda y ordenó comunicar a su homólogo civil que debía dar prelación a la obligación allí cobrada.

4. El 30 de marzo de 2004, se decretó la venta en pública subasta del patrimonio cautelado en el juicio ejecutivo mixto.

5. El 9 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, fijó fecha para adelantar la subasta.

6. El 5 de marzo de 2015, se dio apertura al referido acto procesal, en desarrollo del cual, el fallador accionado, al realizar control de legalidad a la actuación, concluyó que «…de conformidad con los presupuestos procesales no era pertinente tal decisión [se refiere a la fijación de fecha para remate] atendiendo que quien solicitó dicha diligencia no tiene la calidad de parte, ni de apoderada judicial de alguna de ellas, dentro del presente proceso conforme con lo normado en el artículo 63 y ss del C.P.C., es decir, no ostenta la calidad de legitimada para actuar dentro del proceso de la referencia…»

7. La interesada solicitó invalidar aquella determinación, por considerarla violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.

8. El 3 de junio de 2015 el juez de la causa rechazó de plano el pedimento, por no hallar configurada ninguna de las causales de nulidad consagradas por el legislador ni legitimación de la memorialista para invocarla.

9. La decisión fue objeto de los recursos ordinarios.

10. Por auto del 3 de septiembre de 2015, se mantuvo incólume la postura jurídica cuestionada y se desestimó la censura subsidiaria por improcedente.

11. La última determinación fue recurrida en reposición y en subsidio “queja”, que el despacho se abstuvo de tramitar por que la libelista no es parte en el asunto.

12. El 25 de febrero de 2016 se dispuso oficiar al Instituto G.A.C., a fin de que expida el avalúo catastral de los inmuebles embargados en el juicio ejecutivo mixto a fin de dar trámite a la solicitud de remate elevada por la parte allí ejecutante.

13. La promotora del amparo acude a esta vía constitucional, al estimar que las decisiones acabadas de reseñar vulneran sus derechos fundamentales y los de su representada en el juicio ejecutivo laboral, quien tiene legítimo interés en las resultas del juicio compulsivo tramitado en el juzgado accionado.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51, c.1]

Adicionalmente, se dispuso requerir al suscriptor de la demanda para que allegara poder especial para adelantar la acción.

2. El juzgado 3º Laboral de Barranquilla certificó que en el proceso ejecutivo adelantado por J.G., se hizo un pago por $16.396.240 y queda un saldo pendiente por cubrir, de acuerdo a la liquidación actualizada del 4 de junio de 2007, de $96.079.584,oo.

3. En fallo de 26 de julio de 2016, el Tribunal denegó el amparo. Para ello, argumentó que la actora carece de legitimidad para deprecar el amparo, por cuanto no es la titular de los derechos invocados y no cuenta con poder especial para interponer la presente acción constitucional.

4. Inconforme, la reclamante manifestó impugnar el fallo, con similares argumentos a los de su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de...

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