SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112074 del 22-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP10107-2020 |
Número de expediente | T 112074 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 22 Septiembre 2020 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10107 - 2020
Tutela de 2ª instancia No. 112074
Acta No. 200
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), contra el fallo proferido por la S. de Casación Laboral, el 15 de julio de 2020, que negó la tutela instaurada contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali.
A la acción se vinculó en primera instancia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2018-00491.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. A través de la Resolución No. 005515 del 30 de agosto de 1994, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a C.H.G.S. la pensión por invalidez, a partir del 30 de mayo de 1994, conforme a lo señalado por el Decreto 3170 de 1964. Posteriormente, solicitó el incremento prestacional por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo No. 049 de 1994, pretensión negada mediante Resolución no. 2887 del 23 de abril de 1994.
2. El 2 de agosto de 2018, C.H.G.S. promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y P., que correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. En sentencia del 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada.
3. La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 27 de febrero del presente año, revocó la decisión de primer grado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo, en favor de C.H.G.S., del 9 de diciembre de 2008 al 1° de febrero de 2020, por un valor de $15.486.841.
4. Apoyado en este contexto fáctico, la entidad accionante afirma que la providencia emitida en segunda instancia contraviene los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social y los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al reconocer a C.H.G.S. el incremento del 14% por dependencia económica de su esposa, pues, en su criterio, al demandante no le resultaba aplicable el Acuerdo No. 049 de 1990, toda vez que la prestación social reconocida es de origen profesional y no común. Así, de reconocerse dicho incremento, debió tasarse conforme al Acuerdo 155 de 1963 y el Decreto 3170 de 1964, es decir, de $32 sobre la prestación.
5. En tales condiciones, considera que la providencia recurrida comporta un defecto de orden material y sustantivo, por errada...
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