SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99432 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99432 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9629-2018
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 99432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9629-2018

Radicación No. 99432

Acta No. 250

Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor J.B.G.G. frente al fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor J.B.G.G. por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en los términos establecidos en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y sindicato base SINTRAISS, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 2009, así como los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se le reconociera la pensión con fundamento en lo estatuido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, de acuerdo al Decreto 1653 de 1977.

2. De la petición conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 19 de abril de 2016 resolvió acceder parcialmente a las súplicas elevadas por la parte actora.

En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como el retroactivo pensional.

3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió con el fin de que se le reconocieran los intereses de mora a que dijo tener derecho.

4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo dictado el 14 de junio de 2017, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió modificar el fallo recurrido, en el sentido de reconocer la pensión reclamada pero de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de agosto de 2014, en cuantía equivalente a $619.040, para lo cual puso de presente que:

“…si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición…, el a quo debió aplicar el establecido en la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandante al contar con semanas cotizadas ISS y con tiempo de servicios en el sector público, sin que fuere necesario verificar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social, le era aplicable tal normativa por ser la que permitía su acumulación con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

(…)

Como se dijo el demandante, nació el 23 de agosto de 1954, por lo que para le fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, 30 de abril de 1995, contaba con 41 años de edad y con 16 años, 10 meses y 8 día de tiempos de servicios prestados al departamento del Tolima entre el 1 de agosto de 1978 al 8 de junio de 1995, de modo que su régimen pensional de transición lo conserva hasta el 2014, pues, para el 31 de julio de 2010 contaba con 56 años de edad y tenía más de 750 semanas, pues el tiempo laborado para el departamento corresponde a 866.85 semanas (20-26, del 1 de agosto de 1975 al 8 de junio de 1995, 6.068 días).

Ahora, contrario a lo afirmado por el a quo, el régimen pensional del demandante se encuentra gobernado por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 más no por la Ley 33 de 1985, por cuanto esta era la normativa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público, sin que sea necesario verificar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social, con las semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión de jubilación, así lo enseña la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, reiterada en la SL12448-2015 y SL17912-2016.

No hay que olvidar que el demandante solicitó el reconocimiento de su derecho pensional conforme lo reglado en la Ley 33 de 1985, sin embargo lo acreditado en el proceso, es que el demandante cuenta con los tiempos de servicios prestados al sector público y cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, hecho que impiden el cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos por la Ley 33 pues solo exige tiempos cotizados o no en el sector público, pero tales hechos constituyen hipótesis del derecho pensional de jubilación por aportes, lo que en principio de vería restringido por el principio de consonancia, sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia se resolverá conforme con la disposición que la regula, por cuanto al demandante solo le corresponde demostrar los hechos y al juez aplicar la norma que corresponde, así el demandante no haya acertado en ella, como lo reitera la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL9077-2015, SL961-2016 y SL7912 de 2016.

(…)

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consagra como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, para el caso de los varones 60 años de edad y de 20 años de servicio de aportes o tiempos laborados en el sector público y tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, que en días son 7200 y semanas 1028.57.

(…)

Como ya se dijo, el 23 de agosto de 2014 (6), el demandante cumplió 60 años de edad y como acreditó más de los 20 años que exige la norma en comento, tiene derecho a la prestación que reclama”.

5. A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación.

6. Como quiera que el ciudadano J.B.G.G. consideró que contrario a lo señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, la norma que resultaba más favorable a sus intereses era el Ley 33 de 1985, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, máxime cuando al resolver el grado jurisdiccional de consulta hizo “más gravosa la situación a pesar de ser apelante único, arroyando la non reformatio in peius”. En su lugar, se confirmara el fallo de primera instancia dictada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, T..

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el señor J.B.G.G..

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 30 de mayo de 2018 resolvió negar la acción de tutela por considerar que en el caso concreto no procedían las pretensiones invocadas, toda vez que se estaba frente a una decisión en firme, sin que hubiere evidenciado defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo alguno, ni tampoco violación directa de la Constitución Política.

De otra parte, señaló que la providencia atacada fue dictada en estricta aplicación de las normas legales que...

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