SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64229 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64229 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente64229
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1199-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1199-2018

Radicación n.° 64229

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso H.P. MORALES contra la sentencia proferida el 16 de mayo 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que, en tal sentido, se le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 8 de abril de 1993, fecha en la que reunió los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En forma subsidiaria, y en caso de no ser procedente la condena principal por intereses, pretendió el pago de la indexación de la primera mesada pensional.

Como fundamento de esos pedimentos, indicó que nació el 8 de abril de 1933; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. le concedió una pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 1980, y que estuvo afiliado al ISS del 28 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1994, donde aportó un total de 1.113 semanas.

Afirmó que cumplió 60 años el 8 de abril de 1993 y que en los 10 años anteriores, aportó un total de 932.7144 semanas al instituto demandado, por lo que el 14 de julio de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que se le negó mediante Resolución n.° 0015155 de 2 de abril de 2008, decisión que se confirmó con la Resolución n.° 004729 de 27 de agosto de 2009.

Sostuvo que la pensión de jubilación que le reconoció la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. es extralegal y constituye un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, de manera que «está por fuera de los parámetros legales establecidos en las leyes que reglamentan los requisitos pensionales y el cual no requiere aportes por ser asumida en su totalidad por el empleador».

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó todos los hechos y aclaró que según el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, los empleadores inscritos en dicho instituto que otorgasen pensiones de jubilación voluntariamente, o establecidas en convención, pacto o laudo arbitral, continuarían cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que el asegurado cumpliera los requisitos para concederle la prestación de vejez que sería cubierta por la entidad de seguridad social, dejando en manos del empleador únicamente el mayor valor resultante entre la pensión otorgada por el ISS y la que aquel venía pagando. Así, recalcó que las pensiones de jubilación otorgadas después del 17 de octubre de 1985, fecha de publicación del Decreto 2879 del mismo año «son compartidas».

Finalmente, planteó como excepción previa la de falta de competencia y de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

En audiencia de 10 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción previa de falta de competencia, decisión que fue apelada y revocada por el superior en providencia de 28 de julio de 2011.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 21 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción denominada AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION (sic) LEGAL DE VEJEZ E INCOMPATIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) Y LEGAL DE VEJEZ, EN UN MISMO MOMENTO HISTORICO (sic) y por sustracción de materia no pronunciarse sobre las propuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al Instituto de Seguro Social, [de] la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de mayo de 2013, confirmó la sentencia del a quo y fijó costas de segunda instancia a cargo del actor.

El ad quem estimó conveniente precisar los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional. En cuanto al primero, dijo que «ello implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones, la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el ISS», y que por regla general, las pensiones de un mismo régimen son incompatibles entre sí, cuando coinciden en un mismo beneficiario, a no ser que legal o extralegalmente se disponga lo contrario.

Frente a la compartibilidad mencionó que «en esta figura el pensionado mantiene su valor histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de sus mesadas pensionales, sino que comparte el pago de la mesada entre el ISS y el mayor valor, si lo hubiere a cargo del empleador».

Expuso que dicho concepto fue establecido en el Decreto 6041 de 1967, cuya vigencia se fijó por 2 años desde el 14 de enero de esa anualidad y que este solo se refirió a las pensiones legales, no a las extralegales como la devengada por el actor. Asimismo, destacó que fue el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 el que estableció la compartibilidad con el ISS de las pensiones de jubilación reconocidas voluntariamente, por vía de convención, pacto o laudo arbitral, cuando estas fueran causadas a partir del 17 de octubre de 1985, pero que la norma exceptuó los casos en los que el instrumento de consagración expresamente disponía que no serían compartidas.

Acto seguido, citó la sentencia CSJ SL7481, 26 may. 1995 y la CSJ SL9540 8 ag. 1977, para significar que aunque las prestaciones especiales a cargo del empleador consagradas en el título IX del Código Sustantivo del Trabajo son susceptibles de ser asumidas por el ISS de acuerdo a sus reglamentos, las pensiones extralegales otorgadas por el patrono a sus servidores antes del 17 de octubre de 1985 son adicionales a las relacionadas en dicho capítulo y, por lo tanto, carecen de vocación subrogatoria por el ISS, ya que corresponden a obligaciones que el empleador contrae voluntariamente y si no se ha dispuesto nada en contrario, no se puede gravar a la institución de seguridad social.

Mientras que las pensiones extralegales reconocidas después de 17 de octubre de 1985 solo serán compartibles con las de vejez del ISS siempre que el empleador siga cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado reúna los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación del instituto y tales cotizaciones correspondan a las hipótesis dentro de las cuales se ha previsto que la entidad de seguridad social asuma el riesgo correspondiente.

Para el caso pertinente, el ad quem adujo que por no existir disposición legal o reglamentaria que disponga la compatibilidad, debían desecharse las pretensiones del actor. Así reflexionó:

(…) la convención colectiva que otorgó la pensión de jubilación no estipula la viabilidad de la coexistencia de ambas pensiones para ex trabajadores de la Caja de Crédito Agraria, razón ante la cual, solo en el caso de obtener el derecho optará por una u otra pensión.

El señor E.P.M. le fue concedida la pensión de jubilación convencional por la Caja de Crédito Agraria, Industrial y M., de la cual se tiene entendido que la disfruta todavía, ese reconocimiento fue posterior a la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966 que tuvo su vigencia del 14 de enero de 1967 al 14 de enero de 1977, fue posterior, por tanto no se le puede aplicar, primero porque no está dentro de las compatibilidades señaladas por la norma, en anuencia con la norma y segundo porque se trata de una pensión extralegal y no legal de las que se encarga ese acuerdo y, además la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante, fue [con anterioridad] al Acuerdo 029 de 1985, esto es, a partir del 23 de septiembre de 1980, mediante la Resolución 2478 de 1980, sin tener claridad, si la misma tenía o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR