SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00741-01 del 13-02-2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Febrero 2017 |
Número de sentencia | STC1724-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122100002016-00741-01 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1724-2017
R.icación n.° 11001-22-10-000-2016-00741-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Diego Fernando L.R. contra la Policía Nacional y el C. de la Estación de Policía R.U.U. de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la «integridad física», a la «dignidad humana», a la «información», a la «libertad de expresión», a la vida y al debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la respuesta dada a la solicitud que el 3 de octubre pasado formuló ante sus dependencias.
Por tal motivo, pretende que por esta vía i) se ordene a la Policía Nacional y al Teniente Coronel Oscar Alexander Solano Pedraza, C. de la Estación de Policía “R.U.U., «d[ar] respuesta de fondo (…)» a las peticiones por él elevadas; ii) «compuls[ar] copias a la procuraduría [General de] la nación con el fin de que (…) establezca la posible sanción por [la] falta disciplinaria» del citado funcionario; iii) «reali[zar] tasación de perjuicios morales»; y, iv) «garati[zar] [su] derecho a la seguridad (…) por intermedio (…) de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN» (fl. 32 cdno. 1).
2. Para respaldar su queja y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en síntesis, que como quiera que la Fiscalía Local 308 de Bogotá, ordenó una «medida de protección» para él y su núcleo familiar debido a su condición de «desplazados», el 30 de septiembre de 2016 radicó dicha disposición ante el «Comando Operativo No. 2 Decima Octava, Estación de Policía R.U.«., y, el 3 de octubre siguiente solicitó a través de un derecho de petición, «la garantía de su seguridad personal y familiar».
Indica que aunque el término para emitir la correspondiente respuesta era «de 15 días», el C. de la citada unidad policial sólo hasta el 30 de octubre posterior se pronunció, pero «sin at[ender] de fondo al escrito (…) no se responden de forma conclusa e integra los acápites descritos en las pretensiones (…) y solo se da respuesta vía electrónica».
Señala que como consecuencia de lo anterior, en el interregno de las memoradas calendas, su compañera D.K.O.G. fue «víctima de agresiones físicas que le ocasiona[ron] incapacidad médico legal», circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 31 a 37, Cit.)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Fiscal 308 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Ciudad Bolívar –Bogotá, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa alguna del accionante, pues dentro del término correspondiente dio alcance a las solicitudes por él elevadas, y como quiera que remitió a la oficina de asignaciones la denuncia por el delito de «calumnia», el 31 de octubre pasado, «no tiene competencia para seguir actuación alguna» sobre el asunto (fls. 51 a 53, íd.)
b.) El Jefe de Asunto Jurídica de la Policía Metropolitana de esta capital, precisó que mediante el oficio No. 203401 del día 24 del citado mes y año, dio respuesta al peticionario, razón por la cual se trata de un hecho superado; agregando además, que «el procedimiento y el acompañamiento realizado por la institución policial frente a los hechos puestos en conocimiento por el accionante han sido los acordes a la ley» (fls. 56 a 64 Op. Cit.).
c.) La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familia I.C.B.F. –Regional Bogotá, adujo que una vez revisado el sistema de información misional, no existen trámites administrativos radicados bajo el nombre del accionante o de sus menores hijos; de allí que desconoce los hechos alegados por aquel (fl. 66, ídem).
d.) La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de manera...
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