SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52422 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52422 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente52422
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2915-2018

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2915-2018

Radicación n.° 52422

Acta 20

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.M.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de diciembre de 2010, en el proceso instaurado por él contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO DEL ATLÁNTICO, «ACOLSURE - ATLÁNTICO».

I. ANTECEDENTES

El señor O.G.C. demandó a la Asociación Cooperativa de los Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro del Atlántico, en adelante A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 22 de junio de 2000, más la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que trabajó para la demandada desde el 1° de febrero de 1976 hasta el 21 de junio de 2000; que fue despedido sin justa causa cuando tenía un tiempo superior a los 10 años, lo que derivó en una demanda con acción de reintegro que nunca prosperó, pero, que logró el pago de los salarios causados desde el 14 de enero de 1992 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; que fue inscrito al ISS, entidad que no le reconoció la pensión por no tener el número de cotizaciones requeridas, debido a que desde 1990 la demandada dejó de cotizar.

Mediante auto del 23 de enero de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Asociación Cooperativa de los Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro del Atlántico «A.-Atlántico».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010.

Como fundamento de esa decisión, sostuvo el ad quem que no había lugar a la pensión de vejez a cargo de la demandada, porque ésta afilió al accionante al Instituto de Seguros Sociales y realizó las cotizaciones correspondientes para el Sistema General de Pensiones, por lo que la prestación se subrogó en ese organismo de seguridad social. Continuó su explicación así:

No es de recibo acceder a lo solicitado por el demandante bajo la invocación del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que ese precepto legal exigía mil semanas cotizadas en cualquier tiempo y 60 años de edad como presupuestos para tener derecho a la pensión de vejez, pero resultaría inoperante, en el sub lite, porque no se registró incumplimiento en la patronal de afiliar y cotizar para el ISS; y además, el interregno dejado de cotizar, en el extremo de tener por cierto lo alegado en los hechos de la demanda, no superó 13 años, período que alberga menos de aquella densidad de semanas descritas en el precepto legal citado al comienzo de este apartado.

Señaló el ad quem, para que el empleador asuma la obligación de pagar la pensión cuando dejó de realizar las cotizaciones, el tiempo que no se cotizó corresponde a la cantidad de semanas exigidas por el num. 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se acceda a las súplicas de la demanda a que hubiere lugar y se condene en costas a la demandada».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, manifestó que no comparte la sustentación jurídica del Tribunal, al considerar que no superaba 13 años de cotizaciones, y por lo tanto, no era merecedor de la pensión legal de vejez, siendo que realmente estuvo vinculado a la demandada por 24 años, y que a partir de 1990, su empleador dejó de efectuar aportes.

Concluyó:

«Lo que dispuso la Ley en aquellos casos en que no se obtenga reconocimiento pensional por ausencia atribuible...

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