SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00411-00 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00411-00 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00411-00
Número de sentenciaSTC3118-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3118-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00411-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por I.d.S.C.G. frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería; extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado C.d.C.R.V., con ocasión de los juicios de pertenencia y reivindicatorio adelantados, en su orden, por la aquí quejosa a los herederos de R.M.G.S. y por estos últimos a la ahora actora.

1. ANTECEDENTES

1. De lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que dentro del juicio de pertenencia iniciado por I.d.S.C.G. los demandados concurrieron y propusieron mediante reconvención, demanda “reivindicatoria”.

El 4 de diciembre de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito de Montería decretó el “desistimiento tácito” del litigio de C.G., guardando silencio respecto de la intervención del extremo convocado.

La alzada propuesta contra la anterior determinación fue zanjada por el colegiado aquí criticado, quien el 18 de septiembre de 2014 resolvió ordenarle al a quo dar curso exclusivamente al libelo “reivindicatorio”.

Atendiendo a la cuantía de ese último pleito, el mismo le fue asignado al Juez Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad.

2. La señora I.d.S. se halla en desacuerdo con la comentada tramitación porque, en concreto,

“(…) el Tribunal (…) al resolver el recurso de apelación se present[ó] como Sala Tercera Civil Familia Laboral siendo ponente el doctor C.d.C.R.V. pero al final quien resuelve es la Sala Unitaria Civil Familia Laboral (…), es decir el fallo es dictado simultáneamente por dos autoridades (…) lo que no es posible pues una cosa es la Sala Tercera y otra es una Sala unitaria (…) [; además actuó de forma confusa, pues, si] revoc[ó] el auto de 4 de diciembre de 2013, quiere decir que el auto de 2 de diciembre cobra vida (…), es decir que el proceso de pertenencia sigue vivo”.

Agrega que el juzgador municipal admitió el 26 de junio de 2015 la demanda reivindicatoria aun cuando los convocantes no allegaron “(…) prueba idónea y eficaz sobre el derecho real de propiedad que afirman tener sobre el bien inmueble” objeto de esa acción.

Destaca haber propuesto “la pertenencia como excepción, pero hasta la fecha el (…) [funcionario] ha guardado total silencio sobre [esa] petición”.

Sostiene que mediante “excepción” previa alegó sin éxito la ausencia “de prueba de la calidad de heredero[s]” de R.M.G.S..

3. Tras insistir en lo mismo, pide, entre otras cosas, dejar sin efectos lo adelantado por el juez tutelado y continuar con el citado proceso de usucapión.

4. La presente salvaguarda fue en principio conocida y decidida adversamente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Como la interesada apeló la anterior providencia, las diligencias se remitieron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad, quien el 14 de febrero de 2017 dispuso su envío a esta Corporación, por estimarse involucrada en la queja.

5. Esta Sala de Casación por auto de 1º de marzo pasado avocó el conocimiento del auxilio respecto de los juzgadores mencionados líneas iniciales y luego del rito pertinente, procede a dictar la decisión respectiva.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo enfilado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil Familia Laboral- por la providencia emitida el 18 de septiembre de 2014, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad por el auto admisorio de la demanda reivindicatoria dictado el 26 de junio de 2015, no sale avante por incumplir el presupuesto de interposición oportuna.

2. N., la salvaguarda fue incoada tardíamente el 25 de noviembre de 2016, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para formular este ruego, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

3. Atañedero a la memorada excepción previa resuelta el 19 de octubre de 2016, tampoco es posible acceder al auxilio, por inobservarse el requisito de subsidiariedad, pues aun cuando I.d.S.C.G. reprocha esa providencia, omitió atacarla...

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