SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57752 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57752 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2934-2018
Fecha26 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57752


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2934-2018

Radicación n.° 57752

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ESPERANZA ARÉVALO SANGUINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE-.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Esperanza Arévalo Sanguino demandó a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, en adelante Comfaoriente, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo no produjo efectos, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como consecuencia, que se ordenara el reintegro y el pago de salarios, emolumentos laborales y demás prestaciones dejadas de cancelar, entre la fecha de desvinculación y la de su reintegro efectivo.


Solicitó, entonces, el pago de los intereses a las cesantías y la correspondiente sanción moratoria; del auxilio de cesantías causado desde el 26 de abril de 2005 y de $11.300.000, como sanción moratoria por su falta de consignación; del auxilio de transporte; de la reliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social; de las vacaciones; de las primas de servicio; de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; de las dotaciones; de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; del suministro de atención médica por la pérdida de la capacidad laboral y disminución física; de las incapacidades causadas desde la terminación del contrato y de la indexación.


En subsidio, solicitó que se declarara que el contrato de trabajo se encuentra vigente, a causa de la enfermedad y quebrantos de salud que padece; que su terminación fue unilateral y, como consecuencia, que se ordenara el reintegro por su no renovación.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios para la demandada, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 27 de abril de 1999; que el 14 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado extemporáneamente; que el 26 de mayo de 2003 Saludcoop EPS le diagnosticó dos patologías de origen profesional, ordenando su reubicación; que el 10 de junio de 2005, la misma entidad certificó que presentaba enfermedad osteoarticular degenerativa crónica generalizada, la cual podía ocasionarle síntomas periódicos que requerían tratamiento y medidas de higiene postural, así como que el proceso de rehabilitación había culminado.


Relató los trámites que adelantó ante las Administradoras de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros y Colseguros, relacionados con su enfermedad, cirugía y rehabilitación, informando que a raíz de todos ellos y de los problemas de salud que presentaba, se le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, el día 26 de abril de 2005, con el argumento de que había terminado el plazo fijo pactado.


Señaló que, aunque fue reubicada en la cafetería y luego en la fotocopiadora, como los médicos recomendaron no estar mucho tiempo de pie, la demandada optó por no renovar su contrato de trabajo, incumpliendo de esa forma con la protección reforzada que la acompañaba. Indicó, por último, que el empleador no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual el despido fue ineficaz y se generó su derecho al reintegro.


Al dar respuesta, la demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo fue celebrado por el término fijo de dos años, que empezó el 27 de abril de 1999 y finalizó, luego de dos prórrogas, el 26 de abril de 2005 por expiración del plazo fijo pactado, lo cual constituye una causa legal de terminación y no sin justa causa; que nunca existió un accidente de trabajo, o por lo menos la empresa nunca fue enterada de su ocurrencia, razón por la cual no existe reporte alguno, y que la empresa dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de adelantar trámites o procedimientos administrativos, cobro de lo no debido, mala fe de la parte demandante, pago, buena fe del empleador, falta de legitimidad en la causa para demandar, inexistencia de causal para dejar sin efectos la terminación legal del contrato de trabajo, compensación, prescripción e inconveniencia del reintegro.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de enero de 2012, condenó a la demandada a pagar indexada la suma de $143.808, equivalente a 8 días de salario, por concepto de «[…] la indemnización que trata el artículo 64 del C.S.T. y de la S.S. (sic), modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, tiempo que faltaba para cumplirse el plazo estipulado […]».


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 15 de marzo de 2012, revocó parcialmente la proferida en primera instancia, señalando que la suma a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 64 del CST ascendía a $35.960, equivalente a dos días de salario. Confirmó en lo demás.


Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que conforme al principio de consonancia, su pronunciamiento estaría limitado a lo aducido por cada uno de los apelantes, de forma tal que frente a la impugnación de la demandada, estudiaría si se pagó a la demandante la totalidad de las acreencias y salarios, y respecto a la presentada por la demandante, si debió pedirse permiso para terminar el contrato al Ministerio de Trabajo y si procedía la condena a sanción moratoria, por haberse impuesto la condena de indemnización por terminación del contrato conforme al artículo 64 del CST.


Adujo que según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, es obligación de las partes aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho, pues la demanda no constituye prueba a favor del actor, en consideración a que proviene de la parte interesada, según lo ha explicado esta Corporación.


Agregó que, en materia probatoria, quien afirma una cosa está obligado a demostrarla. Por ello, la máxima «onus probandi incumbit actori» ha sido considerada como uno de los principios rectores del derecho procesal.


Transcribió el artículo 46 del CST, que regula el contrato de trabajo a término fijo, e indicó que conforme al artículo 61 del mismo estatuto, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990, la expiración del plazo fijo pactado es «[…] una de las terminaciones (sic) del contrato de trabajo».


Se refirió luego a lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000, que declaró la exequibilidad del inciso 2° de esa norma, concluyendo que no se consagró presunción alguna en favor de la trabajadora, que permitiera predicar que todo despido o terminación del contrato de trabajo de una persona con una limitación física, sensorial o síquica, se presumiera originada en razón de esa circunstancia.


Manifestó que para que operara el beneficio de protección de estabilidad laboral reforzada, conforme a esa norma, era necesario que se reunieran los siguientes requisitos:


  1. Debe encontrarse con una cualquiera de estas limitaciones: a) Con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) Con una limitación severa que corresponde a la pérdida de la capacidad mayor al 25% pero inferior al 50% o, c) Con una limitación profunda que corresponde a la minusvalía superior al 50%.


[…]


  1. El empleador debe conocer la limitación del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo.


  1. La terminación del contrato de trabajo debe ser motivada por razón de la limitación padecida por el trabajador.



  1. El empleador debe haber omitido el trámite ante la autoridad administrativa del Trabajo para obtener la autorización que le permita terminar el contrato de trabajo de quien se encuentre limitado en la forma antes mencionada siendo conocida tal circunstancia por aquél.


Apoyado en la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, realizó el siguiente análisis:


De acuerdo a las probanzas allegadas y recaudadas en el curso del proceso y como quedó establecido anteriormente, no existe la certeza que la actora haya sido calificada como discapacitada o que tuviese limitación para desarrollar sus labores en el sitio de trabajo, pues si se observa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que reposa a folios 186 al 190 se desprende que es de fecha 10 de junio de 2011, fecha esta (sic) muy posterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir que para el día 26 de abril de 2005 aún no había sido calificada por autoridad competente, no se conocía a qué porcentaje ascendía su discapacidad o limitación, requisito indispensable conforme lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se encuentre dentro de la protección laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, lo que conlleva a que el empleador no tuviese conocimiento y por consiguiente éste haya actuado para la terminación del contrato de trabajo con base en la limitación o discapacidad de la actora, por el contrario de acuerdo a las pruebas...

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