SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00593-01 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873961317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00593-01 del 21-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00593-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13334-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13334-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00593-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Comfenalco Valle EPS, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad y Catorce Civil Municipal, ambos de la citada ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional en que se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y libertad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el trámite incidental de desacato que se adelantó en su contra, procedieron a imponer sanción de arresto y multa pecuniaria contra el D.F.G.R., persona que no es el representante legal de Comfenalco Valle EPS, y por tanto, no es el llamado a obedecer el mandato judicial.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas. [Folios 1-22, c.1]

B. Los hechos

1. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en fallo de tutela del 28 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales del señor Á.M.M. contra C.V.E., y como consecuencia ordenó:

«…al representante legal de COMFENALCO EPS, señor G.E.G.S. o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente orden, disponga lo necesario para asegurar que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia tenga lugar una junta médica interdisciplinaria de especialistas con el propósito de valorar en contexto al señor A.M.M., a fin de refutar o confirmar científicamente la prescripción médica emitida por el médico externo ENRIQUE PALOMINO del CENTRO MEDICO IPS VITAL NATURAL. En caso de no ser refutada científicamente en esa instancia la orden médica, la misma deberá autorizarse por parte de la E.P.S., accionada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de los quince (15) posteriores a la notificación del fallo. De lo contrario, si el grupo médico con observación al cuadro y a la historia clínica del demandante, considera que no es adecuado realizar el procedimiento solicitado, deberá indicar dentro de su concepto el procedimiento apropiado para tratar las enfermedades de la actora (sic), mismo que sobra decirle, tendrá efectos vinculantes para el accionado, quien brindará la atención de manera prioritario».

2. El 29 de junio de 2016, la representante del agenciado promovió incidente de desacato contra Comfenalco Valle EPS, por no dar cabal cumplimiento a las disposiciones del sentenciador constitucional, pues se niega a entregar un medicamento, y a convocar la junta médica interdisciplinaria de especialistas.

3. En auto de 30 de junio de 2016, se inició el trámite incidental, contra el accionado.

Dentro de la oportunidad concedida la entidad querellada guardó silencio.

4. En proveído de 13 de julio de los corrientes, después de surtir el trámite correspondiente, se resolvió sancionar al señor F.G.R. en su condición de representante legal de Comfenalco Valle E.P.S., con arresto de dos días y multa pecuniaria de un salario mínimo legal mensual vigente.

5. El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que en providencia de 21 de julio de 2016, confirmó la decisión.

6. En criterio de la entidad accionante se desconocieron sus derechos fundamentales porque los despachos accionados procedieron a imponer sanciones de arresto y multa pecuniaria contra F.G.R., sin advertir que éste no es el representante legal de Comfenalco Valle EPS.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de julio de 2016 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados y demás vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, explicó que «[e]n esta instancia se allega escrito de la entidad COMFENALCO VALLE E.P.S., en el que se manifiesta el cumplimiento de la orden de tutela, en lo relacionado con la entrega de los medicamentos a favor del agenciado…», sin embargo, la entidad accionada no acreditó lo tocante a la «conformación del grupo interdisciplinario médico, a fin de convalidar o no la prescripción del Dr. ENRIQUE PALOMINO…», razón por la cual «la orden de apremio, continua vigente y sin que se dé cumplimiento [a] dicha preceptiva».

A su turno, el Juzgado Catorce Civil Municipal, estimó que en el trámite incidental, «individualizó al obligado a ejecutar la orden de tutela: F.G.R., en su calidad de representante legal de COMFENALCO VALLE EPS., conforme se evidenció en el Certificado expedido por S. obrante a folio 25 del cuaderno principal, a quien se le notificó el inicio de la presente actuación por medio de correo certificado y correo electrónico, conforme lo indica el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991…».

«Teniendo en cuenta que a pesar de estar individualizado y debidamente notificado el responsable desde del inicio del incidente de desacato, guardo silencio al respecto…».

3. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 5 de agosto de 2016, declaró improcedente la protección constitucional deprecada, porque «es el señor F.G.R. a quien la supuesta conculcación de los derechos fundamentales dentro del trámite del incidente lo afecta, y a nadie mas, luego es él, ora como persona natural o como representante legal de la Caja de Compensación Comfenalco Valle, quien debe interponer esta acción ya sea de manera directa o a través de apoderado, y no el representante legal de la EPS, pues a éste él trámite irregular del desacato en nada lo ha afectado, al paso que ninguna sanción se le ha impuesto».

4. En desacuerdo con lo resuelto, la entidad accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

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