SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7651 del 20-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873961353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-7651 del 20-06-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Junio 2000
Número de expedienteT-7651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 105

S. de Bogotá D.C., veinte de junio del año dos mil.

VISTOS

Por impugnación del apoderado especial del actor ROMÁN de J.O.G., conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo del año en curso, por cuyo medio denegó la tutela incoada a efecto de la protección de la garantía fundamental a la igualdad supuestamente conculcada por el Fiscal 39 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y el Fiscal 2º de la Unidad Delegada ante dicha Colegiatura.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN

La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín adelanta proceso penal por varias hipótesis delictivas contra el accionante O.G., sumario al que también vinculó a otros individuos, entre quienes se cuenta G. de J.P.G.. A los sindicados en mención se les definió su situación jurídica con auto de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, empero, mientras a P.G. se le otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria, a O.G. se le negó no empece a encontrarse ambos cobijados por similares presupuestos de hecho y de derecho. Inclusive, resultan de mayor gravedad, por su número, las imputaciones que recaen sobre el primero, a quien además de enrostrársele las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa, las mismas por las cuales responde el actor, también se le sumó las de tráfico de moneda falsa y uso de documento público falso. Sólo que, por el hecho de haber admitido P.G. su participación en las delincuencias investigadas, se le “premió” con la concesión del mentado beneficio-derecho, amén de residir y de tener como centro de sus actividades la misma ciudad donde se impulsa el negocio, cosa que no sucede con el reclamante cuyo domicilio lo tiene establecido en otro lugar.

Impugnada aquella determinación por el defensor del procesado G.O., el mismo que hoy promueve esta acción de tutela, el Fiscal 2º (E) de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la convalidó. Una tal discriminación, arguye el libelista, vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad, cuyo restablecimiento impetra bien sea otorgándosele al procesado detenido en una cárcel común la detención domiciliaria negada por los funcionarios del conocimiento, “ora anulando las sendas providencias de primera y segunda instancias donde han tenido lugar las actuaciones unilaterales a manera de las denominadas VÍAS DE HECHO, tras negársele el acceso a este beneficio (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO

Practicada inspección judicial a la actuación judicial acusada y arrimadas a las diligencias las providencias que a bien tuvo el A-Quo considerar de importancia para su decisión, apoyado en la jurisprudencia constitucional, algunos de cuyos apartes pertinentes prolíficamente cita, con fundamento en lo estatuido en el Art. 6º -1 del Decreto 2591 de 1991 declaró la improcedencia del recurso de amparo incoado, en el entendimiento de que existiendo medios de defensa judicial diversos a la tutela con los cuales procurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales objeto de presunto quebranto o amenaza, en este específico asunto el propio proceso cuyo desarrollo se cataloga de irregular, a ellos se debe acudir, pues, el juez constitucional mal puede convertirse “en un revisor de providencias proferidas por los funcionarios competentes y confirmadas por los mismos (…)”.

Y, agrega: “(…) Además, la ley exige para su procedencia como mecanismo transitorio que se busque evitar un perjuicio irremediable, y el accionante no la utiliza como mecanismo transitorio ni hace referencia alguna al perjuicio irremediable. Los jueces en sede constitucional no pueden convertirse en una tercera instancia para cuando a los sujetos procesales les fracase el medio judicial ordinario, porque esa no es la labor del juez constitucional, salvo que se desprenda palmaria y objetivamente que la decisión de un juez es marcadamente arbitraria o caprichosa.

LA IMPUGNACIÓN

Nada diferente a lo expuesto en su escrito de demanda tutelar, consigna el libelista en su libelo de sustentación de la impugnación como no sea mostrar su marcada inconformidad con el fallo recurrido, al asegurar con reiterada persistencia la existencia de la vía...

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