SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00179-01 del 19-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873961415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00179-01 del 19-05-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002014-00179-01
Número de sentenciaSTC6294-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Mayo 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC6294-2014

R.icación N° 05001-22-03-000-2014-00179-01

(Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por A. de Jesús Madrid Ocampo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados M.M.M.O..

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio ejecutivo que instauró en su contra M.M.M..

En consecuencia, solicita que se ordene a los convocados «revocar sus providencias y dictar la que en derecho corresponda en lo que tiene que ver con las vías de hecho a ellos endilgadas»; que se «dé trámite a la condena que ordena el C. de P. Civil para la tacha de falsedad, compulsando copias para el Juez Penal, para que se investigue (…) la tacha (…) que ha dicho el experto grafólogo se ha constituido, y condenar a la parte accionante»; y que se revoque la «providencia en el sentido de que le dé el tratamiento de documento no apto para demandar ejecutivamente y por tanto de no título valor al anexo que ha dicho el juez de primera instancia» porque «‘resulta imposible jurídico que la misma hubiese sido endosada a finales del mes de agosto de 2010 porque no nos es viable un endoso de un título con anterioridad a su creación (…)’» (fl. 9, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. En el año 2007 un «prestamista - agiotista» le prestó un dinero del que sufragó varias cuotas (en adelante letra N° 1), pero como el interés pactado era muy alto -20%- se atrasó en los pagos, razón por la que dicha prestamista le hizo una «novación de la deuda» haciéndolo firmar una nueva letra de cambio (en adelante letra N°2) «por el valor prestado, y a la cual le sumó los intereses de (…) mora, quedando en todo caso ella con ambas letras» y a la misma tasa (fl. 1, cdno. 1).

2.2. Por iniciativa de su cónyuge, signó otra letra (en adelante letra N°3) «para garantizar el pago de un dinero que prestó un compañero de trabajo, la que también firmó [su] esposa y el beneficiario», y que fue llenada «abusivamente» por la prestamista en las mismas condiciones que las anteriores (fl. 1, cdno. 1).

2.3. La beneficiaria de los aludidos títulos «consiguió» a una abogada para que le cobrara los mismos, a quien le endosó en propiedad las letras de cambio, después de llenarlas e incluir en ellas los intereses de plazo y de mora (fl. 2, cdno. 1).

2.4. M.M.M.O. promovió un proceso ejecutivo en su contra para el cobro de las aludidas letras, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, en el que formuló las excepciones de mérito denominadas «ausencia de título valor en los tres documentos», «falta de legitimación en la causa por activa», «cobro indebido de intereses», «caducidad en el título 3º», «tacha de falsedad», «endoso posterior al vencimiento (sin cesión ordinaria)», y «no se aportó carta de instrucciones» (fl. 3, cdno. 1).

2.5. La demandante confesó en el trámite que los documentos fueron endosados en propiedad a finales de agosto de 2010, es decir, cuando ya la letra No. 1 había vencido en el 2009 y por lo mismo tal endoso surtía los efectos de una cesión ordinaria, la que no le fue notificada. Además, en el trámite de la tacha de falsedad que formuló frente al documento No. 3, el perito grafólogo afirmó que existió una tachadura del último dígito, esto es, existe una doble fecha de vencimiento.

2.6. El juzgador municipal accionado profirió sentencia en la que ordenó cesar la ejecución de la No. 1 tras considerar que no había título valor; lo condenó al pago de la sanción establecida para la tacha, a pesar de ser quien la propuso y de que ésta prosperó; y guardó silencio frente a la compulsa de copias «para el proceso penal», por lo que «prevaric[ó]». Esta decisión fue adicionada (fl. 5, cdno. 1).

2.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en sede de apelación, modificó la sentencia de primer grado e indicó que las instrucciones fueron dadas verbalmente, empero, no existe prueba de ello, lo cual contradice lo expuesto por el a quo e incurre en una vía de hecho.

2.8. Los despachos convocados pasaron por alto el dictamen del grafólogo, a pesar de que «es este y no el juez, quien debe dictaminar si hubo alteración, tachadura o enmendadura»; el estrado del circuito acusado simplemente lo liberó del pago de la sanción, pero no sancionó la alteración, y desconoció el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y las preceptivas del Código de Comercio, que indican que el demandado se obliga conforme al tenor literal, sin «buscar la verdad real de la ejecución» (fls. 5 y 8, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado indicó que la sentencia cuenta con una motivación suficiente para decantar y estructurar «el acto jurisdiccional decisorio, de suerte que no es necesaria una defensa de la providencia en el escenario de amparo superior» (fl. 46, cdno. 1).

M.M.M.O., vinculada al presente trámite, señaló que las sentencias de primera y segunda instancia fueron fundamentadas en las pruebas obrantes en el proceso, el que fue adelantado conforme al procedimiento establecido y a las normas que rigen la materia; que quedó demostrado que en virtud del endoso en propiedad que le hizo D.Q. se encontraba legitimada por activa; que cuando se efectúo el aludido endoso, la letra estaba totalmente diligenciada, es decir, ella la llenó; y que es tenedora legítima de buena fe exenta de culpa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no encaja dentro de los defectos o fallas graves decantados por la jurisprudencia, pues en la sentencia de segundo grado fue analizado el problema jurídico sobre los títulos valores con espacios en blanco, el endoso y la tacha de falsedad; fueron citados precedentes jurisprudenciales y se aplicaron los principios de carga de la prueba, en armonía con las pruebas recaudadas en el trámite; no existe una interpretación antojadiza o arbitraria de las disposiciones normativas; no se configuró una vía de hecho cuando el estrado del circuito indicó «que es posible que no hubiera carta de instrucciones, las que no se puede descartar que no se hubieran dejado en forma verbal», toda vez que explicó «seguidamente las razones de sus conclusiones, con fundamento en las declaraciones vertidas al proceso»; y no fue desconocida la experticia grafológica, pues conforme a ella se ordenó cesar la ejecución de la letra No. 3, sin que la omisión de compulsar copias sea una irregularidad, lo que no es obstáculo para que el interesado formule las respectivas denuncias (fl. 54, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, con ocasión de las...

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