SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02542-01 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02542-01 del 03-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15716-2018
Fecha03 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02542-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC15716-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02542-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.A.G.O., coadyuvada por C.H.L., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por I.H.C.A., H.H.V. y X.T.D..

ANTECEDENTES

1. Asistido por apoderado, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, disponiendo admitir la demanda acumulada que interpuso en el arbitramento de C.H. de H., M.A. y D.P.H.H. contra A.C.H.L., BDK S.A.S. y Credicorp Capital Fiduciaria S.A., con reconvención.

2. Relató que como propietarias de unos terrenos situados en Girardot y con el fin de desarrollar un proyecto urbanístico, las convocantes celebraron con la primera de esas sociedades varios acuerdos coligados, sujetos a cláusula compromisoria, de los que él se hizo parte invirtiendo $300.000.000, pero las mismas le incumplieron, se negaron a suscribir un otrosí y no lo incluyeron en dicho juicio.

Aseveró que en vista de lo anterior, radicó el mentado libelo, pero como lo hizo luego de que se fijó fecha para la primera audiencia propia del procedimiento seguido el acusado no le dio curso aduciendo que a falta de norma expresa dicha etapa era equivalente a la contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso y, por tanto, había precluido la oportunidad para ese fin.

Agregó que el llamado no acogió la reposición que le puso de manifiesto el defecto ritual absoluto en que incurrió porque la estructura de uno y otro pleito son totalmente disímiles, amén de que lo deja por fuera de un trámite que se resolverá de manera uniforme para sus integrantes, menos para él; le impide controvertir y valerse de pruebas comunes; lo remite a otro que podría tener un resultado contradictorio y, entretanto, lo avoca no poder hacer valer su privilegio.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

1. El Presidente del Tribunal encartado expresó que sus determinaciones “se adoptaron conforme a las normas procesales, aplicables a la situación presentada…” y que el quejoso tiene otra vía de protección, toda vez que puede gestionar separadamente el pliego indicado (fls. 82 al 84).

2. C.H.L.. coadyuvó “la petición del accionante en todos sus términos y alcances”, reproduciendo las razones del remedio horizontal con que reprobó la negativa primaria, en el que destacó la diferencia de los procedimientos y la necesidad de procurar la prevalencia de las prerrogativas aquí citadas, dando prelación a lo sustancial sobre lo formal y evitando el exceso ritual.

3. BDK S.A.S., por un lado, y C.H. de H., M.A. y D.P.H.H., por el otro, rogaron denegar el auxilio aduciendo que no se advierte trasgresión alguna.

4. C. sostuvo que no le afecta lo que aquí se defina.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal no accedió al ruego al hallar razonable la argumentación desplegada por el encartado, pues éste nunca dijo que “la primera audiencia de su proceso y la audiencia inicial del Código General del Proceso eran iguales”, sino que debían asimilarse para tener en cuenta la limitante temporal contenida en éste, lo que “no ofende el orden jurídico procesal, pues se finca en una aplicación analógica o integración de ambos estatutos procedimentales; tanto menos…” que ambos se rigen por la oralidad y sistema de audiencias, a más que “los problemas de interpretación son del fallador de conocimiento, que no del constitucional” (fls. 143 al 151).

2. El apelante alegó que la previsión del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, vigente al expedirse el estatuto arbitral, según la cual, las dudas surgidas en la interpretación de sus normas, debían aclararse aplicando los principios procesales generales, como los de economía y concentración que a su vez materializan instituciones como la acumulación y la inmediación, preservando el “debido proceso” y la igualdad de las partes, fue conservada en el canon 11 del compendio ritual de 2012 que además incluye la exigencia de observar los privilegios fundamentales. Además, relievó la perentoriedad de que prevalezca la ley sustancial y la igualdad (art. 23 superior) que el precepto 4º de la Ley 1564 impone al juez asegurar.

Insistió en que esta última se le lesiona al “dejarlo absolutamente apartado de todo el procedimiento arbitral y sin la inmediación probatoria frente a las demás partes”, a más que lo conduce a obtener una solución distinta y lo deja sin cómo ejecutarla. Criticó que se avaló una “mecánica judicial” que a través de una mera equivalencia acudió por analogía a un precepto que se parecía, descuidando en esa operación sus prerrogativas esenciales, lo que no se salva simplemente con remitirlo a un litigio paralelo, advirtiendo además que la semejanza apenas es aparente, por cuanto “ni por las fases en que se desarrolla ni por las determinaciones que se adopten y sus consecuencias pueden tener igual valor frente a las partes, a los litisconsortes o en general intervinientes en el proceso, mucho menos cuando con la equivalencia se cercena un derecho a hacer valer parte del proceso ya que no ha precluido la oportunidad para el accionante”, máxime que el artículo 61 prevé la facultad de vincular, hasta antes de dictar sentencia, a quien intervenga en un asunto “sustancial” que deba finiquitarse de manera uniforme, lo que dilucida la veleidosidad denunciada. Añadió que el encargado omitió citarlo, pues si dio por sentado que estaba enfrente de acuerdos de voluntades coligados existe un litisconsorcio necesario que lo compele a realizar un solo examen (fls. 160 al 166).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los requisitos específicos sobre pronunciamientos “judiciales”, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y “sustantivo”, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen...

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