SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79375 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79375 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5197-2018
Número de expedienteT 79375
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL5197-2018

Radicación n° 79375

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó C.H.R.R., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero del 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES

César Hernando Rodríguez Ramos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó, como sustento de su petición constitucional, que en el proceso verbal de impugnación de acta de asamblea promovida por B.E.D.V., C.C.S.A., M.C.P., H.M.C., C.H.A.O. y S.E.G. contra el Condominio Campestre Las Mercedes P.H., el Tribunal acusado, mediante auto de 18 enero de 2018, confirmó el de 30 marzo de 2017, en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la demanda «en atención a que operó el fenómeno de caducidad aducido en el Num. 382 del C.G.d.P..

Señaló que en la providencia antes citada se sostuvo que el término para computar dicho fenómeno no se contaba «desde la fecha de publicación del acta sino desde la celebración de la Asamblea», interpretación que estimó contra legem, perjudicial a los intereses de los demandantes y contraria a lo señalado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y al artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

Solicitó, en consecuencia, se revocara esa determinación y, en su lugar, se ordenara lo conducente para la admisión y trámite de la demanda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 5 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el proceso que motivó la queja.

El magistrado C.A.R.S. del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, se remitió a lo expuesto en su providencia y solicitó la negación del amparo, tras considerar que no incurrió en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas sustanciales y procesales que regulaban la temática discutida.

C.C.S.A., quien indicó ser una de las «demandantes para la impugnación de actos de Asamblea del C.C., dijo que «el simple hecho de que las Actas de Asamblea y de Consejo no se publi[caran] ni se entre[garan] dentro de los tiempos establecidos en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, como sucedió en esta acta impugnada, para ejercer el derecho a la impugnación, [era] una pequeñísima muestra de lo que ocurr[ía] en este condominio»; que también se le vulneraron sus «derechos fundamentales» ya que el sistema judicial «se desentend[ía] sin ningún pudor de su obligación de proteger y garantizar las condiciones mínimas para la convivencia pacífica»; que «el asesor legal permanente del condominio, a quien también le correspondió atender esta demanda ha sido desleal con la copropiedad, toda vez que prefirió centrar todo su conocimiento y astucia en tumbar la demanda por aspectos de forma, si lo que debía hacer, por el contrario, máxime si estuvo al tanto de todas las actuaciones previas a la impugnación, era asesorar a la copropiedad para prevenir todo litigio innecesario que además de contribuir con la congestión judicial, le genera[ba] altos costos a la copropiedad(…)».

B.E.D.V. expuso que «una interpretación donde el análisis se limita[ba] a una interpretación en términos de caducidad, no [era] una valoración que le sir[viera] a la comunidad, pues la misma espera[ba] pronunciamientos de fondo por la litis planteada, ya que ello conlleva[ba] a poder manejar asuntos de alta importancia para el Condominio que permiti[eran] subsanar errores futuros» y que, lo querido por los demandantes, «en torno al fallo que se despre[ndiera] de la presente tutela, [era] rescatar ese objetivo de la ley de propiedad horizontal, el cual apunta[ba] a garantizar la seguridad y convivencia pacífica de los Copropietarios, según se desprend[ía] del artículo 1 de la Ley 675 de 2001».

S.E.G. sostuvo que uno de los «problemas» que afrontaba la propiedad horizontal consistía en la existencia de «dos listados diferentes de copropietarios», lo cual afectaba gravemente la toma de decisiones, por lo que «una de las pretensiones de la tutela [era] precisamente poder aclarar quiénes [tenían] el derecho a tomar esas decisiones y con qué coeficiente de participación».

M.C.P. indicó que el acceso a la administración de justicia «no [había sido] efectivo», pues se había intentado debatir la «alteración de un mandato» para reforma del reglamento de propiedad horizontal, así como la coexistencia de «dos listados diferentes de copropietarios que maneja[ba] la administración»; que dichas «irregularidades» continuaban vigentes, motivo por el cual solicitaba «un pronunciamiento de fondo sobre asuntos que afecta[ban] la convivencia pacífica y la estabilidad del conjunto» en el que residía.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta corporación, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia el 15 febrero de 2018, en la que negó el amparo constitucional implorado, por ausencia de legitimación de su promotor, toda vez que «no [fungía] como parte o tercero debidamente reconocido» en el juicio de impugnación dentro del cual se produjeron las providencias censuradas y tampoco contaba con «poder» para actuar en nombre de los allí demandantes, «ni adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de aquellos para acudir a este decurso directamente».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, C.C.S.A. y M.C.P. la impugnaron con fundamento en que en ella se había desconocido el precedente, según el cual era deber del juez integrar el contradictorio «auto 071A-16»; que pese a que se vinculó «a diferentes Copropietarios», allí sólo se había hecho referencia a la falta de legitimación de quien presentó la acción «a sabiendas de que este profesional del derecho, de manera diligente [había actuado] bajo el amparo del principio de INMEDIATEZ»; y que, en todo caso, debía darse un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, ya que como accionantes coadyuvaban el escrito de tutela «en su integralidad». Por su parte, C.H.R.R. dijo atenerse a lo dicho por las antes nombradas.

IV. CONSIDERACIONES

El abogado C.H.R.R. presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que adujo ser el apoderado de B.E.D.V., C.C.S.A., M.C.P., H.M.C., C.H.A.O. y S.E.G., quienes demandaron al C.C.L.M.P.H. en impugnación de acta de asamblea ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

Esta Sala ha resaltado de vieja data que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la legitimidad por activa, consistente en que quien hace uso de ésta sea el titular de los derechos fundamentales que se consideran como vulnerados o que lo haga a través de su representante, a menos que se actúe en calidad de agente oficioso de personas que se encuentran en imposibilidad de atender su propia defensa, caso en el cual debe hacerse explícita esta situación en el escrito inicial del amparo, pues lo cierto es que los titulares de las garantías ius fundamentales son quienes deciden si activan o no los mecanismos que la misma Constitución estableció para su salvaguarda.

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