SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99578 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99578 del 26-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 99578
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9637-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP9637-2018

Radicación n.° 99578



Acta 250



Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS


Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora AIDA GAONA ANGARITA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.A.R.G., contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala advierte que la actora cuestiona procedimientos judiciales distintos a saber: de una parte, el trámite constitucional de tutela con radicación 2018-00009-00 que cursó en primera y segunda instancia en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, en el que fueron negadas sus pretensiones; y de otro lado, los procesos 298-2015 (Ejecutivo de Alimentos) y 286-2015 (Aumento de Cuota Alimentaria) que cursaron en los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, respectivamente, en los cuales, a juicio de la actora se adoptaron determinaciones contrarias a los intereses de la menor L.A.R.G.


2. En relación con el proceso de tutela, la accionante fundó su inconformidad así:


(i) Que la demanda la instauró contra el Ministerio de Salud y Protección Social, buscando el amparo al derecho fundamental de petición y con el fin de obtener una respuesta clara, concreta y congruente en relación con «la capacidad salarial» del señor C.A.R.A. –progenitor de la menor L.A.R.G.–;

(ii) Que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, negó por improcedente la acción de tutela; determinación que al ser impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ésta Corporación decretó la nulidad de lo actuado, disponiendo rehacer el trámite;

(iii) Que corregido el yerro procesal advertido por el superior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, nuevamente declaró la improcedencia de la tutela y, al ser recurrida esa decisión, la misma fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga;

(iv) Que las decisiones de primera y segunda instancia, previamente referenciadas, únicamente se limitaron a analizar la vulneración o no del derecho de petición, ignorando «proteger los derechos fundamentales del menor» y desconociendo «el principio de prevalencia de los derechos sustanciales, convirtiendo el procedimiento como excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado».


3. Frente a los procesos que se ventilaron ante la jurisdicción ordinaria de familia AIDA GAONA ANGARITA puntualizó que:


(i) Con la asesoría de la profesional del derecho Bertha Jalabe Ravelo, promovió demanda de alimentos contra el señor C.A.R.A., en el marco de la cual, le aconsejó autorizar el desembargo que pesaba sobre los ingresos del prenombrado, circunstancia que afectó seriamente la garantía del pago de los alimentos causados y futuros a los que tiene derecho su mejor hija L.A.R.G.;

(ii) De otra parte, señaló que en diligencia del 7 de marzo de 2016, la titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, fijó una cuota de alimentos a cargo del demandado equivalente al 15% de sus ingresos –como lo había propuesto C.A.R.A., decisión que según el parecer de la señora GAONA ANGARITA no tuvo en cuenta los intereses y la protección de los derechos de la menor L.A.R.G.;

(iii) Que la asesoría prestada por la abogada B.J.R. fue deficiente y terminó por perjudicar los derechos de la menor, favoreciendo injustamente a Celio Alberto Rodríguez Amado, respecto de quien afirmó que, pese a tener capacidad económica suficiente, se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones, forzándola a acudir a los estrados judiciales en procura de los derechos de la menor L.A.R.G., y haciéndola incurrir en mayores gastos.


4. En razón de lo anterior AIDA GAONA ANGARITA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija L.A.R.G., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que se ordene: (i) «aclarar lo de la supuesta empresa para tener claro la capacidad salarial del señor C.A.R.A. sobre los oficios del pantallazo SISPRO. Año 2016 y 2017»; (ii) «el embargo ejecutivo de menor cuantía que el papá le debe a la menor L.A.R.G. $4.120.970»; (iii) «el embargo de alimentos futuros para garantizar los derechos de la menor porque actualmente tiene 13 años»; y (iv) «el aumento de alimento de la menor porque ella es hija única a cargo y se me incrementaron los gastos por la imprudencia del papá».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Sala por auto del 11 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicación 2018-00009-00, en el que AIDA GAONA ANGARITA fungió como demandante; actuación de la que conocieron en primera y segunda instancia las autoridades judiciales accionadas.


Igualmente, por asistirles interés en estas diligencias integró al contradictorio al señor C.A.R.A. –progenitor de la menor L.A.R.G.–, a la profesional del derecho B.J.R., a los Juzgados 2º y 3º Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Oficina de Participación Ciudadana, a la Coordinación de Servicios Administrativos y a la Jefatura del Grupo Maestra de Datos, dependencias todas ellas de ECOPETROL S.A.


2. La titular del Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Y.D.D., se pronunció frente a los hechos narrados por la actora y que comprometen a esa célula judicial, en los siguientes términos:


«Si bien este despacho conoció del proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria cuyo radicado correspondió al número 2015-286, se observa con absoluta claridad que a la demandante de ese proceso y hoy tutelante, se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos en aras a definir si era posible o no incrementar la cuota alimentaria con la que debía contribuir el señor C.A.R.A. para con su menor hija, pudiéndose establecer que luego de haberse notificado en forma personal el demandado y de haberse surtido todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, se dispuso acceder a sus pretensiones para el aumento de la cuota en cuantía equivalente al 15% de la mesada pensional que devenga el demandado en la empresa Ecopetrol S.A., más una cuota adicional por el mismo valor para los meses de junio y diciembre de cada año, sin dejar de lado el 10% de la educación que no es cubierto por la empresa, el cual sería asumido en partes iguales por ambos progenitores.

Sea prudente recalcar que durante todo el proceso surtido ante este Juzgado, la aquí accionante estuvo asistida por mandataria judicial, habiéndose incluso dado respuesta a los derechos de petición y solicitudes de certificación que presentó en debida forma, no encontrándose inconformidad alguna de su parte luego de la sentencia que puso fin al debate probatorio [dictada el 7 de marzo de 2016]».


Adujó la funcionaria que la tutela no es la vía judicial idónea para reclamar el pago de alimentos adeudados, ni mucho menos para garantizar alimentos futuros o aumentar las cuotas alimentarias, pues para ello existen mecanismos ordinarios previstos por el legislador, a los cuales puede acudir la actora.


Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.


3. La titular del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, M.L.F.H., informó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2015-00298-00 promovido por AIDA GAONA ANGARITA contra C.A.R.A..


Luego de efectuar un recuento detallado de las principales actuaciones desarrolladas en la referida causa, expuso que en el curso de la misma ese despacho «en ningún momento vulneró los derechos de la accionante y por el contrario, el proceso se surtió cumpliendo cada una de las etapas consagradas en la ley, dentro de las cuales la señora A.G.A. siempre estuvo...

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