SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00074-01 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00074-01 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00074-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8519-2017


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente




STC8519-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00074-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela promovida por D.A.R.A., contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Caucasia, vinculándose F.J.C.R..


ANTECEDENTES


1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los despachos encartados, dentro del proceso ejecutivo que le inició F.J.C.R. (2014-00195).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «el señor F.J.C.R. […] presentó demanda ejecutiva en [su] contra la cual fue admitida el 10 de julio del año 2014 según auto notificado por estado el día 14 de julio de 2014, donde se observa claramente que dicho auto no le fue notificado personalmente al demandante, ni a su apoderado […] lo que sin dudas admite la resistencia planteada en uso de la CADUCIDAD de la ACCIÓN JUDICIAL, tal como lo ordena el ordenamiento procesal».


2.2. Que dentro del término del traslado, contestó la demanda, y presentó las excepciones «partiendo de la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda por estado, mas no [de manera] personal, aduciendo en el escrito que desde la fecha en que se libró mandamiento de pago y la fecha en la que se notificó el mismo, por aviso, ya habían transcurrido 16 meses, es decir un año y medio, tiempo suficiente para que prospere la caducidad […] amén que el auto con el cual se libró el mandamiento de pago, no fue notificado como lo ordena la ley».


2.3. Que «el 13 de junio de 2016, en sentencia de primera instancia número 20 del mismo año, se declaró impróspera la excepción […] lo que sin lugar a dudas, motivó mediante escrito de junio de 2016 […] la interposición del recurso de apelación en procura de que el juez de segunda instancia, previera las falencias planteadas dentro de la causa».

3. Pidió, en consecuencia, «ordenar a los jueces accionados […] que se emita en amparo al derecho fundamental, se produzca la respuesta o acto administrativo», y que «se ordene a los falladores adecuar la decisión de fondo» (fls. 117-119 C.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado Civil del Circuito querellado, refirió que «no se configura ninguna vía de hecho en el trámite de ejecución que cursó en este despacho, pues se le permitió a las partes el uso de los mecanismos de defensa consagrados en la Ley y no se incurrió en irregularidades procesales».


Y, adujo que «los fundamentos de la decisión atacada se encuentran ampliamente desarrollados en la providencia que es objeto de debate constitucional, lo que se circunscribe a determinar que en el caso concreto al momento de notificarse el mandamiento de pago, a pesar de haber transcurrido más del término previsto en el artículo 94 del CGP para su notificación, al momento en que fue vinculado el demandado no había culminado el término de prescripción de la acción cambiaria de que trata el artículo 789 del C.Co., aspecto que sustentó la conclusión desfavorable al actor» (fl. 127 y 128 Ibidem).


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, relevó que «la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago al demandante no es de manera personal, no así para el demandado a quien se le notificó del mismo por conducta concluyente, pues el envío del citatorio para comparecer a notificarse personalmente, fue recibido por el demandado hoy accionante el pasado 20 de octubre de 2015».


Agregó, que «la demanda fue radicada el 27 de mayo de 2014, una vez subsanado el requisito de inadmisión, se libra mandamiento de pago el 10 de julio de 2014, notificado por estados el 14 de julio de 2014. La obligación como se desprende del título venció el 6 de abril de 2013, por tanto con la interposición de la demanda se interrumpió el término de prescripción como lo indica el art. 90 del C.P.C., además que «si hablamos de una posible caducidad como lo refiere el togado, la acción debió intentarse pasados los tres años de los que habla el art. 789 del C. de Co, pues el ejercicio de la acción cambiaría PRESCRIBE a los tres años a partir de su exigibilidad, y como se desprende de lo anterior, el acreedor interpuso la acción un año después de haberse hecho exigible, es decir dentro del término».


Y, relevó que «en cuanto a que el mandamiento de pago le fue notificación 16 meses después de haberse notificado al demandado del mandamiento de pago, esta situación no afecta la interrupción de la prescripción y mucho menos hace que opere una supuesta caducidad que no hay, pues es evidente que el togado no ha hecho una lectura juiciosa del art. 90 del C. P. C. mismo que refiere a...

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