SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79389 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79389 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5206-2018
Número de expedienteT 79389
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL5206-2018

Radicación n.° 79389

Acta n.° 11

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó M.T.V.S., contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización empresarial objeto de reproche constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el mecanismo tutelar, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justica, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

En sustento de sus pedimentos relató que, por conducto de mandatario judicial promovió proceso de reorganización empresarial, para llegar a un acuerdo con sus acreedores; que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali decretó la apertura del citado trámite de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006; que dentro del término correspondiente, se hicieron presentes varios acreedores, entre estos, el Banco de Occidente y el Banco Caja Social; que mediante auto del 23 de junio de 2017, el juzgado cognoscente, apoyado en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., resolvió «decretar la terminación del proceso de la referencia, por desistimiento tácito de la demanda» y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y dispuso el desglose de la demanda y sus anexos; que inconforme con lo decidido, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; que por medio de auto del 4 de agosto de 2017, el Juzgado resolvió mantener la decisión recurrida, tras considerar que «la figura del desistimiento tácito era una forma de sancionar al litigante remiso por descuidar la atención del proceso»; que al desatar el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, resolvió confirmar la providencia apelada.

Señaló que las decisiones cuestionadas adolecen de defectos de orden procedimiental y sustancial, por desconocimiento del «antecedente normativo constitucional»; que sus valoraciones estaban viciadas, por cuanto, no tuvieron en cuenta que en los procesos de reorganización empresarial, el impulso recae en el propio juez y no en las partes; que el régimen aplicable a ese trámite era la Ley 1116 de 2006 y no la Ley 1564 de 2012, y aparte, a esta última, se le dio una errónea interpretación; que hubo un exceso ritual manifiesto que derivó en la violación al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la consigna constitucional de darle prevalencia a la ley sustancial sobre la procesal.

Por lo descrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la revocatoria del auto de fecha 12 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal accionado resolvió confirmar la providencia apelada que declaró la terminación del proceso de reorganización empresarial por desistimiento tácito.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. (folio 13).

En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el juzgado vinculado señaló que la acción invocada no tenía vocación de prosperidad; que las decisiones acusadas «no conti[enían] desbordamientos fácticos o hermenéuticas que justifi[caran] la intervención del juez constitucional»; y que no existía norma que restringiera, la aplicación del desistimiento tácito a los procedimientos concursales, pues, por el contrario, el artículo 312-2 del Código General del Proceso permitía su decreto frente actuaciones de cualquier naturaleza. Allegó copia de las diligencias acusadas.

El Banco de Occidente, como parte interviniente, solicitó su desvinculación del presente trámite, por no ser actual acreedor de la accionante.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó se negara la acción, en tanto, su decisión se fundamentó en la realidad fáctica procesal, en las normas vigentes que gobernaban la situación y en la jurisprudencia aplicable a la materia.

El Banco Caja Social solicitó la denegación del mecanismo constitucional por considerar que las decisiones judiciales atacadas se encontraban conforme a derecho, debidamente justificadas y ajustadas al ordenamiento jurídico. Además, señaló que a la accionante no le asistía derecho en lo alegado porque en efecto había existido de su parte, una desatención dentro del trámite concursal, en tanto «no solicitó o realizó ninguna actuación durante el plazo de un (…) año».

Surtido el trámite narrado en apartes anteriores, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 22 de febrero de 2018. (folios 61 a 65), en el que negó el amparo deprecado, porque estimó que, en la decisión originaria de la queja, no se percibía ningún desafuero que hiciere procedente tal salvaguarda, pues la interpretación realizada respecto de la aplicación extensiva de la figura del desistimiento a los procesos de reorganización empresarial, no lucía antojadiza ni absurda.

Aclaró que si bien, esa Sala había reconocido la improcedencia de la figura del desistimiento tácito, en los procesos liquidatarios, tal criterio no era aplicable al caso de autos, como quiera que no había llegado hasta esa etapa. Asimismo, descartó la aplicación del precedente contenido en la sentencia C-263 de 2002, invocado por la tutelante, pues en la misma, no se había realizado pronunciamiento alguno frente a la figura de desistimiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, en escrito legible a folios 79 y 80 en el que reiteró la afectación a su derecho al debido proceso.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una...

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