SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64031 del 22-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873961592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64031 del 22-11-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 64031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64031

A/. P.A.N.S. en representación de Ana Silvia Novoa de Salinas



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-


Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 427


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)



ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por P.A.N.S., como agente oficioso de su madre A.S.N. DE SALINAS, contra CAPRECOM, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Consorcio Sayp y la Caja de Compensación C., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social.

1. ANTECEDENTES


1. El agente oficioso de A.S.N.D.S. manifestó en su demanda que su madre una vez arribó a la capital como desplazada por la violencia, se afilió a CAPRECOM EPS-S hace 4 meses.


2. El pasado 7 de noviembre de 2012, acudió por urgencias al Hospital San Pablo de Bosa, institución donde fue atendida y recetado omeprazol, butilbromuroa de tableta 10mg, aluminio + magnesio + hidroxido (Simeticona), sin embargo dicha medicina no fue entregada al no aparecer reportada como afiliada a la EPS-S referida en la base de datos única de afiliados (BDUA) administrada por el Consorcio Sayp.


3. P.A.N.S., agente oficioso de A.S.N. SALINAS acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la negativa de la EPS- S a suministrar la medicación indicada y la cual no puede asumir dada su incapacidad económica.


Por lo anterior solicitó “ordenar a la institución accionada CAPRECOM EPS-S ACTUALICE DATOS AL FOSYGA que (sic) para que de manera inmediata y oportuna CAPRECOM EPS-S y/o SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD preste los servicios de salud que requiere mi madre, le entreguen los medicamentos (…) y le asignen cita por medicina externa y le practiquen citología” y “advertir a las directivas de FOSYGA, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y CAPRECIM que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del accionante”1


2. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


1. CAPRECOM solicitó cesar la acción en su contra, bajo los siguientes argumentos:


1.1. Revisada la base de datos de la Oficina de Afiliación del Régimen Subsidiado, la actora aparece activa en la Caja de Compensación Familiar C. Atlántico.


1.2. En razón de ello, a dicha Caja le corresponde las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con lo establecido por la CRES en los Acuerdos 029 de 2011 y 032 de 2012.


1.3. Procedió a cargar a la petente a su base de datos y posteriormente enviará la solicitud de traslado (próxima semana) para que sea autorizada o negado por C., en el segundo caso ésta asumiría toda la responsabilidad en la prestación de la asistencia.


1.4. Respecto del Omeprazol- Aluminio – Magnesio, una vez sea incorporada en la base procederá a suministrarlos y la Bultibromura de tableta 100 MG + Hodroxido, deberá ser garantizado por la Secretaría Distrital al ser aquéllos no POS-S.


2. El Consorcio Sayp, por su parte solicitó su desvinculación por cuanto:


2.1. Desde el 1º de octubre de 2011, ese consorcio tiene a su cargo recibir la información reportada por las EPS y EOC, consolidar y administrar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

2.2. La modificación de dicha base sólo se puede realizar con la información reportada de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1433 del 4 de junio de 2011 del Ministerio de Salud.


2.3. La quejosa aparece en estado ACTIVA en la Caja de Compensación Familiar C. Atlántico, del régimen subsidiado en el Municipio de Vista Hermosa- Meta.


2.4. De acuerdo con la solicitud elevada, CAPRECOM debe reportar el archivo S1 (traslado régimen subsidiado) en los términos de la Resolución 1344 de 2012.


2.5. Conforme con los artículos 39 y 40 del Decreto 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, si la EPS de la cual se pretende el traslado opera en el municipio de residencia, ésta tiene la obligación de garantizar los servicios médicos a la paciente.


3. La Secretaría Distrital de Salud, peticionó su desvinculación e indicó que:


3.1. En la página del Departamento Nacional de Planeación la usuaria registra SISBEM, metodología III, puntaje 38.77, ficha 2633 en el municipio de Vista Hermosa- Meta y, en la del FOSYGA aparece activa en la EPS-S C. – Atlántico.


3.1. C. debe garantizar los servicios de salud hasta la culminación del contrato que tiene suscrito con el departamento del Meta (Acuerdo 415 de 2009, art. 2)


3.2. No es competente para modificar la base de datos, máxime cuando la usuaria no se reporta en la base de datos de distrito, razón por la cual debe CAPRECOM allegar la novedad de la afiliación y mientras tanto C., debe implementar un procedimiento para la entrega oportuna del medicamento.

3. CONSIDERACIONES


1. Es la Corte competente a prevención para conocer de la petición de amparo y, en atención de la directriz emanada por la Sala de Gobierno de esta Corporación en sesión extraordinaria del 24 de octubre del presente año2.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. (Art. 86 C.P.)


3. De igual modo, ha venido sosteniendo, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, pues en muchos casos adquiere la categoría de fundamental:


2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.3 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.4 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.56


3.1. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR