SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00880-01 del 13-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00880-01 del 13-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteT 7600122030002016-00880-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1731-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1731-2017

R.icación n.º 76001-22-03-000-2016-00880-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por N. de J.G.G. quien actúa en representación de la sociedad Mega Sport Comercializadora Internacional C.I. S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, al ordenarle cancelar, por concepto de arancel judicial, la suma de $3’800.000,oo una vez concluido el proceso ejecutivo mixto que promovió contra Sistema de Potencia Ltda.

Solicita, entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Cali «dejar sin efectos lo ordenado en el numeral 7 del auto interlocutorio No. 1250 del 24 de agosto de 2016, por medio del cual impone [a su cargo, el pago del] arancel judicial» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en trámite del litigio coercitivo antes mencionado, mediante auto adiado 24 de agosto de 2016, se impartió aprobación del remate practicado respecto del inmueble objeto de la garantía real, el cual le fue adjudicado como único postor; que en ese misma providencia le fue ordenado el pago, por concepto de arancel judicial, de $3’800.000,oo decisión que se mantuvo incólume, pese a que fue atacada a través del recurso de reposición.

Indica que no es posible que se le esté cobrando tal tributo, pues el mismo «no puede ser aplicado en los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley», lo que se traduce, indefectiblemente, dice, en la trasgresión de la garantía ius fundamental invocada (fls. 1 a 4, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, luego de indicar que «la norma que regula el cobro del arancel judicial, no hace distinción entre los procesos ejecutivos que estaban en curso cuanto entró en vigencia la misma y los que se adelantaron con posterioridad a ella, ni tampoco incluye a los primeros dentro de las excepción que trae la Ley, en su artículo 4º», hecho por el cual, la decisión de la que se duele el accionante tuvo con fundamento lo contemplado por el legislador en la Ley 1394 de 2010, sin que pueda calificarse como arbitraria o defectuosa (fl. 26, cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado, tras explicar que

«el juzgado no hizo una aplicación contraria a la Ley, ciertamente vio que el Art. 3 de la Ley 1394 de 2010 hace referencia a circunstancias fácticas en las que debe aplicarse el arancel judicial, estima que la Ley debe aplicarse a todos los procesos ejecutivos que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de la misma sin importar la fecha de presentación de la demanda sino el momento que efectivamente se recauda dinero para procesos con pretensiones iguales o superiores a 200 salarios mínimos legales mensuales, de modo que “…se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión no la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”» (fls. 29 a 31, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor de la salvaguarda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda tuitiva (fls. 41 a 44, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, la queja del accionante se concreta, en que la autoridad convocada a través del auto calendado 24 de agosto de 2016, lo condenó a pagar el arancel judicial, pese a que la Ley 1394 de 2010, no se encontraba vigente al momento en que se inició el comentado juicio ejecutivo mixto.

3. Empero, examinada la determinación citada con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que para decidir de la manera criticada, el Despacho convocado estableció, que el artículo 3º de la Ley 1394 de 2010, dispuso como hecho generador del arancel judicial, «aquellos procesos estimados en una cifra igual o superior a 200 s.m.l.m.v.» (fls. 10 a 12, Cit.), encontrándose el litigio materia del presente asunto dentro de dicha cuantía.

De otro lado, y acerca de la aplicabilidad de la Ley 1394 de 2010, en procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, acotó que «de la interpretación de la norma citada con antelación se desprende que si hay lugar a efectuar el cobro de arancel judicial...

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