SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 43853 del 10-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 43853 del 10-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16478-2017
Fecha10 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL16478-2017

Radicación n.° 43853

Acta 14

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH BARROSO DIART, B. DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que instauraron contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.

I. ANTECEDENTES

ELIZABETH BARROSO DIART, B. DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ llamaron a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A, con el fin de que se declarara, para lo que aquí interesa, la existencia de una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y subordinados al reglamento interno, documentos que regulan las condiciones de trabajo y forman parte de sus contratos; que durante la relación laboral, han recibido del banco demandado, primas de vacaciones, antigüedad o quinquenal, y una semestral de origen convencional, lo cual está refrendado en el reglamento interno de trabajo desde 1974; que las mismas son retributivas del servicio, constituyen factor salarial y no puede desconocerse su condición de derechos adquiridos; que el banco se ha negado a contabilizar como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad; que en audiencia de conciliación por la cual se puso fin a sus contratos de trabajo, no transaron ni desistieron del derecho al reajuste de las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, con base en la incidencia salarial de las primas de vacaciones y quinquenales y el pago de la prima proporcional de los últimos meses o días laborados; que las mismas, por provenir de las convenciones colectivas de trabajo forman parte de los derechos causados, ciertos e indiscutibles.

Pidieron que, en tal virtud, se declare la nulidad absoluta de las conciliaciones celebradas entre las partes y se ordene al demandado su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios primas, bonificaciones, auxilios y demás factores salariales; que si no se accede al reintegro, se ordene el pago de la prima de vacaciones proporcional a los últimos meses laborados, con los reajustes correspondientes; también, el reajuste o reliquidación de las cesantías y sus intereses a la tasa del 24% y las demás acreencias laborales; que se reajuste al demandante ORLANDO ANGULO XIQUEZ las diferencias en el recargo nocturno, que se le rebajaron inconsultamente en el último año de servicios; sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En subsidio, reclamaron que se lo condene a la indexación de los dineros a su favor, para cubrir la pérdida del poder adquisitivo y paliar el envilecimiento de la obligación pagada a destiempo (f.° 1 a 4 del cuaderno 1 principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que E.B.D. se vinculó con el demandado el 3 de julio de 1972, devengaba un salario básico de $659.452 y un promedio de $907.571.83; que BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS tiene el mismo día de vinculación, percibía un salario básico de $692.890.83 y un promedio de $950.386.89; y que, ORLANDO ANGULO XIQUEZ se enganchó el 20 de enero de 1981, recibía como salario básico la suma de $650.244 y un promedio de $1.259.623.36.

Dijeron que en la liquidación de prestaciones sociales de E.B.D. y BEATRIZ DE LA HOZ VIÑAS, se les cancelaron primas de vacaciones cuyos montos no se contabilizaron como factor salarial ni les pagaron las primas proporcionales de vacaciones de los dos últimos meses de servicios; que a las mismas, les remuneraron vacaciones, sumas que no fueron tenidas en cuenta como salario a pesar de haber ingresado en su patrimonios; que a ORLANDO ANGULO XIQUEZ, desde 15 años antes de su retiro, se le cancelaba un recargo nocturno sobre el sueldo básico, por laborar de noche, pero a partir de mayo de 1999 el demandado le rebajó ese porcentaje, en contravía del artículo 27 del reglamento interno de trabajo que estableció dicho porcentaje; que al mismo actor le reconocieron una prima de antigüedad proporcional de 15 a 20 años, pero tampoco estos montos fueron contabilizados como factores salariales; que tampoco se le canceló la prima proporcional de vacaciones por el periodo que corrió entre el 20 de enero de 1988 y el 15 de septiembre de 1999, actuación que considera discriminatoria.

Agregaron que en varias ocasiones presentaron reclamos verbales por la no contabilización de los conceptos pagados por primas de vacaciones de antigüedad o quinquenales, pero no fueron atendidas; que suscribieron una conciliación por la cual se puso fin a la relación laboral; que las actas reflejan que las primas de antigüedad y de vacaciones constituyen para el banco factor salarial, lo cual deducen el hecho de haberles pedido renunciar a cualquier reclamación en ese sentido; que previo a conminarlos para la suscripción de las actas de conciliación, no se les presentó un plan de retiro voluntario, lo que impidió asesorarse para ese proceso; que en esos momentos previos al acto conciliatorio, recibieron coacciones sistemáticas para que «se fueran de la institución» dado que por parte del banco estaba tomada la decisión; que estos medios de presión perturbaron su estado emocional y los llevaron a ceder a las intimidaciones del empleador; que el funcionario del Ministerio violó sus obligaciones, pues no notificó previamente a los demandantes de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundó el banco para su decisión, lo que además constituyó, en su sentir, desconocimiento del derecho de defensa; que la mencionada conciliación es en el fondo una modalidad de despido injusto, por la cual se hizo de lado la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, consagratoria de la estabilidad laboral de los empleados del banco.

Expusieron que todos los empleados retirados mediante el sistema de conciliación laboral, afirmaron haber conocido las actas respectivas en las mismas oficinas del Inspector del Trabajo, porque para cuando asistieron a ellas ya estaban elaboradas, lo que desvirtúa que estuvieran precedidas de manifestación expresa libre y voluntaria o concebidas como respuesta a una oferta del banco; que la conciliación no es legítima cuando versa sobre hechos ciertos e indiscutibles, ni puede convertirse en aval a favor del banco para desconocer los derechos causados de los empleados.

Para culminar, describieron acuerdos celebrados con el demandado previa presentación de pliegos de peticiones (f.° 5 a 11 del cuaderno 1 principal).

En oposición a la demanda (f.° 77 a 98 del cuaderno 1 principal), la parte accionada rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes fueron trabajadores del banco, así como los salarios devengados. Manifestó que no se les adeuda ninguna suma por prestaciones extralegales; que ninguna de esas primas tenía connotación salarial, pero por mera liberalidad se le otorgó a la prima extralegal, sin que ello implicara igual tratamiento a las demás; que el recargo nocturno reclamado a nombre del demandante ORLANDO ANGULO XIQUEZ se le canceló cuando hubo lugar a ello; que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario.

Le negó efectos al derecho de petición frente a particulares y aseguró que los demandantes estuvieron de acuerdo con el texto conciliatorio, lo cual se demuestra con la firma de las actas; que las mencionadas conciliaciones fueron aprobadas por el funcionario correspondiente, razón por la cual hicieron tránsito a cosa juzgada.

En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como estimatorias las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

En escrito separado, de la misma fecha al que le sirvió de respuesta a la demanda (f.° 99 a 102 del cuaderno 1 principal), el BBVA BANCO GANADERO S.A. presentó DEMANDA EN RECONVENCIÓN contra E.B.D., B. DE LA HOZ VIÑAS y ORLANDO ANGULO XIQUEZ, a fin de que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se condenara a los reconvenidos, a pagarle las sumas de dinero que recibieron por concepto de bonificación, servicios integrales de salud, auxilios ópticos, condonación de préstamos contraídos por los demandados en reconvención y, en general, lo obtenido por la conciliación, junto con las costas procesales en caso de oposición.

Los hechos fundamentadores, refieren que los demandados en reconvención celebraron una conciliación en virtud de la cual se les reconoció una bonificación no constitutiva de salario, servicios integrales de salud con MEDISALUD, una suma de dinero por auxilios ópticos y la condonación de préstamos contraídos por los trabajadores; que la demandante en reconvención satisfizo esos compromisos, pero sus demandados quieren...

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