SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79509 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79509 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5138-2018
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79509

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL5138-2018

Radicación 79509

Acta Nº 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por N.M.G.P. a través de su apoderado judicial respecto de la sentencia emitida el 8 de marzo de 2018 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por ella contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La gestora del resguardo acudió a la vía constitucional a fin de obtener el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para sustentar la acción de resguardo, en síntesis, el juez primigenio describió los siguientes antecedentes fácticos:

«(…) Entre A.R. y F.G. (quien es hijo de ella) se celebró un contrato de mutuo a fin de que este pudiera volver a ser accionista de la empresa Forctis Comercial Solutions S. A. S., de la que ya había sido «socio minoritario», y lo propio «con la obligación de firmar unos pagarés y una garantía hipotecaria» que recayó sobre el apartamento 404 ubicado en la transversal 1ª Nº. 58-50 de esta ciudad.

2.2.- Sin que al mutuario se le hubiera traspasado dinero alguno o tal se hubiera dado «como aporte accionario» a la mentada compañía, y como quiera que a ella le fue entregado en «dación en pago» el citado inmueble, en su contra se promovió el litigio sub judice.

2.3.- Dicho proceso fue avocado por la célula judicial encartada y allí planteó las excepciones de mérito denominadas «inexistencia del negocio causal que da origen al título valor base de la acción cambiaria y cobro de lo debido», «prohibición convencional de gravámenes adicionales a la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble hipotecado y mala fe de los otorgantes», «indeterminación de las obligaciones del deudor principal supuestamente garantizados con la hipoteca de segundo grado y violación del derecho de defensa de la actual propietaria del inmueble» e «ineficacia del pleno derecho de la cláusula décimo primera de la Escritura Pública número 0083 del 8 de julio de 2014 de la Notaría 45 del circulo notarial de Bogotá», siendo que una vez agotados los ritos preceptivos, emitió sentencia de 8 de marzo de 2017, en que «negó las excepciones de mérito y […] ordenó seguir adelante en la ejecución».

2.4.- Apeló esa decisión, aconteciendo que la colegiatura accionada la ratificó por fallo de 2 de agosto siguiente.

2.5.- Dichas providencias, señala, albergan anomalía en vista de que, primeramente, valoraron indebidamente el acervo demostrativo, en particular ciertas deposiciones y documentos, habida cuenta que «no consideraron el testimonio de […] F.G. por el parentesco con [ella que es] su madre […] (testigo tachado) y por limitarse al principio de la literalidad de los títulos valores, desestimando las consideraciones planteadas por [su] apoderado […] acerca del nexo causal, aun cuando el testimonio de [aquel] podía ser ratificado con los documentos allegados a la demanda y el testimonio del demandante […] A.R.»; amén, que «cuando un testigo presentó en su declaración un documento que “aclaró” la situación», en punto del mismo «no hubo lugar al derecho de contradicción, es decir, sobre el mismo no se pudieron realizar aclaraciones o controvertirlo»; asimismo, «existió una confusión entre empresas y personas junto con los negocios realizados y finalmente para desenredar el asunto se tom[ó] en cuenta un documento allegado por un testigo en su declaración».

Y, en segundo término, que pese a denotarse «la configuración de los errores sustancial y fáctico […] en que [se] incurrió al proferir la sentencia de [primer grado…, tales] argumentos […] no fueron considerados para proferir el fallo de segunda instancia insistiendo en los errores enrostrados».

2.6.- Alude que no soslayó el postulado de la inmediatez, en vista de «[l]as especiales circunstancias que rodean [su] vida y dignidad», ya que es «persona de 75 años, sola, enferma y residente en otra ciudad».

Por lo que pretendió a través de la vía preferente:

«…Amparar los derechos […] vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN y JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO al haber cometido violación al debido proceso por defecto fáctico, sustantivo y procedimental consistente en la omisión de la norma sustancial, la no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial y la valoración defectuosa del acervo probatorio, limitándose el ejercicio de derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001-3103-031-2015-00661-02.

Como consecuencia se ordene que en el improrrogable término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, profiera una nueva sentencia de fondo.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 27 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 11001310303120150066100 a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó su oposición a la petición elevada por la señora G.P. al afirmar que no ha proferido decisión arbitraria que configure alguna vía de hecho alegada por la accionante, por cuanto las determinaciones adoptadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó la negación del amparo pretendido.

Las demás partes e intervinientes en el asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.

El juez constitucional que conoció del presente asunto de manera primigenia, en sentencia del 8 de marzo de 2018 denegó el resguardo constitucional al considerar que se desatendió el requisito general de procedencia de la inmediatez. (fols. 252 a 258)

  1. IMPUGNACIÓN

El extremo accionante, inconforme con el proveído de primer grado lo impugnó, sostuvo que:

«[…] el juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Así las cosas, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso sino además, es determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante, de tal manera.

[…] No obstante, como se expuso previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo presentado.

Dentro de estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo, y que a carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante […]». (fols 3 a 20 -cuaderno impugnación).

  1. CONSIDERA...

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