SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47810 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 47810 del 09-08-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteT 47810
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13628-2017

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL13628-2017 Radicación n. o 47810 Acta 28

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA de la cual hace parte la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, al acceso a la segunda instancia» y al libre acceso a la justicia, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la la Clínica Universitaria Bolivariana.

Para el efecto, informa que promovió demanda ejecutiva en contra de la Clínica arriba mencionada, por concepto de cobros de facturas sector salud; proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, se tramito bajo el radicado n. ° 2016-00933.

Señala que mediante auto calentado 13 de diciembre de 2016, se abstuvo de proferir mandamiento de pago, aduciendo que las facturas no cumplen con los requisitos de ley y rechazó la demanda.

Inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, al estimar que las facturas «cumplen con todos los requisitos básicos de cobro de los servicios de salud, pedidos por el Decreto 4747 de 2007 y la resolución 3047 de 2008».

El juzgado de conocimiento, a través de proveído de fecha 14 de marzo de 2017, reiteró su postura frente al rechazo de la demanda y concedió el recurso de apelación.

Explica que en la alzada, el Tribunal accionado, mediante auto calendado el 20 de junio del año que avanza, confirmo íntegramente la decisión tomada por el a quo. Asimismo puntualiza sobre «que el señor juez no indica de forma precisa cuales son los defectos de que adolecen los títulos allegados al proceso».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y para que en su lugar se «procedan a emitir el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago».

Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza la institución de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderadas de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades tácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, obedece a que al analizar el material probatorio allegado, se concluyó que las facturas allegadas no satisfizo o cumplió con las exigencias establecidas por el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, modificada por la Resolución 416 de 2009, las cuales dictan las exigencias requeridas para el cobro de facturas por concepto de atención de urgencias, que en el caso objeto de estudio, es sobre las urgencias atendidas de los afiliados a Alianza Medellín Antioquia EPS. A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR