SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52053 del 26-06-2018
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Número de expediente | 52053 |
| Fecha | 26 Junio 2018 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL5586-2018 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SL5586-2018
Radicación n.° 52053
Acta 20
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBINSON MURCIA PENAGOS y ELISABETH CELIS MANJARRÉS quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores SANTIAGO MURCIA CELIS y NICOLÁS MURCIA CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a INGELÉCTRICOS LTDA, solidariamente a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.
- ANTECEDENTES
Los señores Robinson Murcia Penagos y, E.C.M. quien actuó en nombre propio y en representación de Santiago Murcia Celis y N.M.C. demandaron a I.L., solidariamente a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare al reconocimiento y pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios, «un salario mínimo legal mensual, para cancelarle a una persona que debe colaborarle en el desempeño de las necesidades de mi poderdante por su estado de invalidez por el resto de la vida probable», la pensión de invalidez por el accidente ocurrido a Robinson Murcia Penagos, incluyendo todas las mesadas retroactivas, teniendo como salario realmente devengado la suma de $1.000.000,00, los intereses moratorios y la indexación.
Fundamentaron sus pretensiones en que el señor R.M. prestó sus servicios a Ingeléctricos Ltda «en varias oportunidades, de acuerdo con la adjudicación de contratos que le hacía la Electrificadora del Huila desde hace más o menos cuatro años […], y últimamente venía trabajando desde el 21 de agosto de 2007 […]», teniendo como último salario $1.000.000,00; que el 30 de noviembre de 2007, en desarrollo del contrato de obra 063 de 2007, recibió una descarga eléctrica en la que perdió los brazos y recibió quemaduras en todo el cuerpo, por lo aun le están practicando cirugías en la pierna derecha y la cabeza, además, el compañero H.R. perdió la vida instantáneamente; que el empleador no suministró los elementos de seguridad necesarios para la realización de la obra ni tampoco se realizó una buena interventoría por parte de la Electrificadora del Huila; que hasta el momento del accidente era el encargado de sufragar los gastos del hogar; que por la pérdida de los dos brazos quedó impedido para trabajar y, dependiendo totalmente de otra persona para poder desenvolverse en la vida diaria, razón por la cual es necesario el pago de un salario mínimo legal mensual hasta «la vida probable»; que I.L. era contratista independiente de la Electrificadora del Huila, por lo que se solicitó la declaratoria de la solidaridad; que I.L., realizó afiliación a la ARP La Equidad, con el salario mínimo, y no sobre el valor de lo realmente devengado que correspondía al $1.000.000,00, por lo que debe cancelar la diferencia de la pensión de invalidez; que se deben reconocer los perjuicios materiales y morales.
La Electrificadora del Huila, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos aceptó la existencia del accidente de trabajo, y no aceptó que no se hayan tomado las medidas necesarias de protección y que del hecho de suscribir un contrato con Ingeléctricos no se puede derivar una solidaridad.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de culpa, inexistencia de responsabilidad de Electrohuila por falta de nexo causal y prescripción.
La sociedad Ingeléctricos Ltda, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos no aceptó la existencia de la relación dependiente anterior al contrato 063 de 2007, pues el demandante trabajaba con otras empresas también, aceptó la existencia del accidente de trabajo, no aceptó que no se hayan tomado las medidas necesarias de protección ni tampoco aceptó que el salario fuera superior al salario mínimo.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: pago total de la obligación, reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones o coexistencia de mesadas y, ausencia total de culpa patronal suficiente comprobada.
La Previsora S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos dijo desconocer y debían probarse la mayoría de ellos y no aceptó que no se hayan tomado las medidas necesarias de protección.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: indemnización conforme lo establece la teoría objetiva o del riesgo creado, inexistencia de obligación a indemnizar por daño subjetivo, intervención de la víctima en la causación del daño – culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y en consecuencia de La Previsora S.A., petición de lo no debido, inexistencia de plenas condiciones de prevención del accidente, pago total de la obligación, límite del valor asegurado del amparo otorgado responsabilidad civil patronal, aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros y, disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.
Confianza S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes, respecto a los hechos dijo que no le constaba ninguno de ellos por no tener relación de ninguna índole con los demandantes.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexigibilidad del seguro de cumplimiento por no cobertura de los hechos y prestaciones de la demanda, inexigibilidad del seguro de cumplimiento por expresas exclusiones de los hechos y pretensiones de la demanda, inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993), violación por parte de la contratante asegurada, a la garantía pactada en el contrato de seguro, inexistencia de responsabilidad del garantizado – culpa exclusiva de la víctima y, máximo valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, condenó así:
PRIMERO: DECLARAR, entre R.M.P., como trabajador particular, e INGELÉCTRICOS LTDA, como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo verbal, de duración indefinida que rigió del 21 de agosto del 2007 al 30 de noviembre de ese año.
SEGUNDO: DECLARAR, el valor del salario mensual que le canceló INGELÉCTRICOS LTDA, al señor R.M.P., en ejecución de tal contrato fue la suma de $1.000.000.00.
TERCERO: CONDENAR a INGELÉCTRICOS LTDA, a pagar en favor del señor R.M.P., los aportes para pensión no realizados junto con los intereses de mora causados, por el monto de su salario real, a la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, esto por todo su periodo de labores.
CUARTO: ABSOLVER a INGELÉCTRICOS LTDA, de pagarle a ROBINSON MURCIA PENAGOS, los reajustes a su pensión de invalidez, intereses de mora, indexación y demás pretensiones relacionadas con esta reclamación.
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SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52053 del 22-10-2019
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