SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01637-00 del 13-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873962013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01637-00 del 13-08-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-01637-00
Fecha13 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10747-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10747-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01637-00

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.B.C. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior esta ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que allí se adelantó.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada que emitió sentencia anticipada «…sin tener en cuenta el término de la distancia y la mala fe de la parte demandada en el retardo para la notificación del proceso, precisamente para después alegar la prescripción que no ha acontecido, solamente en la imaginación del apoderado de los demandados y corroborado por el sentenciador.»

En consecuencia, pretende «…se ampare por esa alta dignidad el derecho fundamental al debido proceso…»

B. Los hechos

1. El 5 de septiembre de 2011 el accionante instauró demanda ejecutiva contra R.A.R. y A.H., para el cobro de una letra de cambio por valor de $150.000.000, con vencimiento el 7 de febrero de 2009. El demandante manifestó desconocer el domicilio de los deudores. [Folios 1-11, Exp. 2011-0452]

2. El conocimiento de las diligencias fue asignado por reparto al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, que el 7 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago y ordenó notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del código de procedimiento civil. El 9 siguiente se surtió enteramiento de la decisión por Estado No. 132. [Folios 13-14, ibídem]

3. A través de memorial radicado el 17 de enero de 2012, la parte actora solicitó autorizar el emplazamiento de los demandados, petición que fue atendida favorablemente por el J. de la causa mediante auto del día 30 del mismo mes y año. [Folio 24, ibídem]

4. Sin agotar el trámite del referido enteramiento, en memorial presentado el 28 de agosto de 2012, el actor suministró las direcciones de los demandados, solicitando ordenar la notificación personal de los mismos. [Folio 25, ibídem]

5. El 30 de agosto posterior, se extendió la anterior autorización [Folio 26, ibídem].

6. El 14 de septiembre de 2012 se notificó personalmente el demandado, quien el 18 del mismo mes y año lo recurrió en reposición para lo cual excepcionó falta de competencia, pues su domicilio es en el municipio de Villeta, tal como lo acredita el folio de matrícula inmobiliaria adjunto a la demanda; y, prescripción extintiva de la acción, por cuanto desde la fecha del vencimiento de la obligación transcurrieron tres años sin que el mandamiento de pago fuera notificado dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 29-31, ibídem]

7. El demandante se opuso a las excepciones y afirmó que el J. competente era el que conocía la causa toda vez que el título fue suscrito en esta ciudad capital; por otra parte, argumentó que no operó en este asunto la prescripción extintiva, por cuanto el mandamiento de pago fue notificado dentro del año siguiente a su ejecutoria. [Folios 32-33, ibídem]

8. El 2 de mayo de 2013 fue notificado personalmente el mandamiento de pago a la otra demandada, quien interpuso idéntico recurso y excepciones previas contra el mismo.

9. El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado accionado, emitió sentencia anticipada a través de la cual declaró próspera la excepción previa de prescripción extintiva. [Folios 53-56, ibídem]

10. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó y reiteró su criterio acerca de la no configuración de esa figura jurídica. [Folios 58 y 5 - 18, c.1 y 2 del Exp.]

11. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada el 30 de enero de 2014, al estimar infundada la oposición del tutelante en torno a la fecha en que inicia el término previsto en el artículo 90 de la ley adjetiva, a efectos de determinar si operó o no la interrupción allí prevista, para concluir que en este caso ello no ocurrió por haberse notificado el mandamiento de pago un año y cinco días después de su notificación por Estado.

12. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la actuación antes descrita vulnera su derecho al debido proceso, por las razones ya anotadas.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de julio de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 51, c. 1]

2. Notificados de la admisión de la demanda, los accionados y los vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el...

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