SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57163 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57163 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57163
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4415-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4415-2018

Radicación n.° 57163

Acta 035


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER LUGO MANZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES LTDA. «INALTRA LTDA.» y de MARTHA ELENA PRIETO RODRÍGUEZ en forma solidaria, y en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. «SURATEP».


  1. ANTECEDENTES


W. Lugo Manzano, demandó a I.L.. y solidariamente a Martha Elena Prieto Rodríguez, y a S., pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 17 de julio de 2006, se le condenara, al igual que a las demás demandadas, al reajuste del salario desde el año 2005 hasta el 2006, con base en el IPC certificado por el Dane, sobre la base de $803.600 mensuales; a la indemnización plena de perjuicios; y, a la indemnización por despido injusto.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que ingresó a trabajar para I.L.. el 12 de septiembre de 2003, a través de contrato a término indefinido; que la sociedad demandada le había asignado la labor de operario prensista, y estando en cumplimiento de dicha actividad sufrió un accidente de trabajo; que devengó como último salario la suma de $803.600 promedio mensual, el cual no se le reajustó en el porcentaje decretado para el mínimo legal mensual en los años 2005 y 2006, a pesar de su insistencia verbal; que fue despedido el 17 de julio de 2006, y al día siguiente se le extendió una supuesta acta de descargos en la cual se le impidió ejercer sus derechos legales y constitucionales, así como otras los días «[…] julio 6 de 2008 y junio 28 de 2006 […]»; que la empleadora omitió agotar el término del procedimiento para decretar y practicar pruebas, y para controvertir los cuestionamientos y reparos recibidos; que aquella omitió notificarle personalmente el reglamento interno de trabajo, para asegurar su cumplimiento, así como el procedimiento aplicable al interior de la empresa.


Señaló que no se le permitió aclarar que había obtenido permisos verbales del Director de Manufactura, para cumplir con una cita de la Fiscalía de Jamundí en el Departamento del Valle, distante aproximadamente 350 kilómetros de su lugar de trabajo; que se le obligó a recibir una liquidación incompleta; que tiene una incapacidad permanente e irreversible, por amputación del tercer dedo, con limitación funcional del segundo y cuarto dedos de la mano izquierda; que no ha recibido asistencia psicológica en su rehabilitación personal, familiar y social, con posterioridad al accidente de trabajo; que Sutarep S.A. no le suministró ni tomó las medidas necesarias para brindarle la protección debida, ni le proporcionó los elementos necesarios para proteger su integridad física ante la actividad riesgosa desempeñada; que la conducta de la empleadora constituyó omisión de su deber de protección y seguridad; que la causa principal del accidente de trabajo, fue, el no suministro de los elementos necesarios para desarrollar la labor; y, que recibió de S., la suma de $5.897.433, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 19.96%.


I.L., en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor L.M., su modalidad, el extremo inicial y el accidente de trabajo sufrido por él. Señaló, que el salario devengado era de $417.000 mensuales, que no le adeuda ninguna suma de dinero, y que cumplió con las obligaciones a su cargo relacionadas con la seguridad social.


Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y pago.


Martha Elena Prieto Rodríguez, en la contestación de la demanda, se opuso a lo pretendido. No aceptó los hechos expuestos en ella.


Formuló las excepciones que llamó prescripción, e inexistencia de la obligación.


S. en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el accidente de trabajo sufrido por el demandante en mayo de 2004, así como el pago de la suma de $5.897.344 por la pérdida de capacidad laboral sufrida del 19.96%. Dijo que cumplió con la obligación legal que le correspondió referente al actor.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de noviembre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que concierne al recurso, partió el Tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a establecer, si le asistía derecho al demandante al reajuste salarial y de sus prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones por despido injusto y por perjuicios
Frente al reajuste salarial, señaló que no era procedente, por tratarse de intereses económicos respecto a los cuales carece de competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que lo pretendido no tiene respaldo en la convención colectiva de trabajo, ni se trata de que el trabajador devengaba el mínimo legal mensual vigente, o de una nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual
Dijo que también es distinto, cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida, mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantías.
Afirmó que de las pruebas documentales visibles a folios 18 a 19, 93 a 182, 214 a 215 del cuaderno n.° 1, se observa, que el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, y no, el valor señalado en las pretensiones de la demanda.
Respecto del trabajo suplementario, en dominicales y festivos, indicó, que no fue acreditado dentro del plenario, pues no aparece expuesto con claridad y precisión.
En lo atinente a la indemnización por despido injusto, consideró acreditada la justa causa de terminación, a partir de la valoración de la comunicación del 19 de julio de 2006, por medio de la cual se le dio por terminado el mismo, y las actas de descargos rendidas por el trabajador, aunadas a los testimonios de L.E.L.S., J.G.D.S. y...

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