SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03643-00 del 03-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03643-00 del 03-12-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03643-00
Número de sentenciaSTC15735-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC15735-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03643-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)



Se procede a decidir la tutela impetrada por Cijad S.A.S. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados H.R.M., Carlos Alberto Romero Sánchez y H.M.I., con ocasión del asunto de “(…) resolución de contrato de arrendamiento (…)” iniciado por la aquí actora contra Century 21 Zona Premium S.A.S. -en liquidación-.




  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad actora procura la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la corporación convocada.


2. Para sustentar su reparo, sostiene que la compañía demandada en el caso criticado, le arrendó una bodega, la cual se destinaría al desarrollo de su objeto social, relativo al almacenamiento de vehículos automotores, trámites y traslado de rodantes, entre otros.


Indica que comenzó a sufragar el respectivo canon en mayo de 2012; no obstante, no le fue posible utilizar el inmueble para lo convenido porque “(…) el uso del suelo (…)”, según certificó la autoridad competente, no permitía el ejercicio de su actividad económica.


Como tuvo que seguir cancelando el valor del alquiler, toda vez que no llegó a un acuerdo con el arrendador y, además, incurrió gastos adicionales para la destinación del predio, incoó el litigio reprochado con el fin de obtener la resolución del citado negocio y el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, daños evaluados en $200.000.000 “(…) a la fecha de presentación de la demanda (año 2013) (…)”.


En sentencia de 17 de mayo de 2017, se negaron sus pretensiones y aunque concurrió en apelación, el tribunal ratificó ese pronunciamiento el 21 de mayo de 2018.

Los querellados incurrieron en arbitrariedad, por cuanto si bien deprecó la resolución de un negocio “(…) que ya había terminado (…)”, también reclamó declarar al demandado responsable del incumplimiento y su respectiva condena por ese hecho; empero, ello no fue definido.


Añade haber demostrado sus demandas, pues la pasiva contestó el libelo extemporáneamente; además, con los testimonios recaudados comprobó la mala fe de aquélla, dado que siendo experta en el tema inmobiliario, les alquiló un bien donde no era viable la realización de una actividad comercial; de igual manera, acreditó los daños sufridos con un dictamen pericial; sin embargo, ninguno de esos medios de convicción fue apreciado en primer o segundo grado.

3. Pide, por tanto, revocar las sentencias reprochadas.



    1. R.uesta de los accionados


Guardaron silencio.



2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los elementos de juicio aportados, se extrae la irregularidad denunciada por falta de motivación.


2. Revisada la sentencia notificada el 28 de mayo de 2018, mediante la cual el tribunal acusado ratificó la de primer grado, donde se desestimaron las pretensiones del tutelante, se encuentra que si bien esa autoridad analizó el objeto del libelo y extrajo que éste se dirigía a lograr la “resolución” del contrato de arrendamiento o su “terminación” por tratarse de un negocio de ejecución sucesiva, nada resolvió sobre el reclamado incumplimiento y los perjuicios causados por esa razón.


En efecto, allí se expuso:


“(…) El contrato sobre el cual se originó esta controversia es de arrendamiento. En punto a la discusión, la misma se centró, según se desprende del hecho décimo primero y del décimo quinto, en cuanto a que lo que motiva la resolución es ‘(…) que la naturaleza del objeto que se había tomado en arrendamiento, no estaba acorde con el contrato firmado y que no podía ser utilizado dicho inmueble para un uso comercial (…)’, lo cual ha ocasionado los perjuicios reclamados y ‘(…) teniendo en cuenta que desde el principio ha pagado un arrendamiento de un bien, que no ha podido utilizar para la actividad económica comercial que se tomó en arrendamiento (…)’; asimismo se dijo que de la actividad comercial y económica desplegada por CIJAD era conocedora la demandada y con todo se les dijo que se alquilaba una bodega con destino comercial cuando ello no fue así, pues el uso del suelo para desarrollar la actividad de custodia, almacenamiento de vehículos, le fue negado (…)”.


Del anterior marco fáctico, está claro que de cara a la actividad económica y al uso del suelo del inmueble, no podía CIJAD desarrollar su actividad comercial, ergo la bodega no tiene la calidad que creyó tenía para el propósito que la arrendó. Y si ello es así, este caso, más allá de la equivocada mención en el acápite de...

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