SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74661 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74661 del 23-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL13337-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 74661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL13337-2017

Radicación n.° 74661

Acta nº 30

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor J.E.A.I. contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculadas el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., intervinientes en la acción popular a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al rechazar por competencia y jurisdicción, la acción popular que promovió en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., con radicado No. 2017-00392-00.

Por tal motivo, pretendió que por esta vía se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada, «decret[ar] [la] Nulidad del auto» de 28 de abril pasado, y como consecuencia de ello, que «admit[a]» la referida acción popular (fl. 2).

Como sustento fáctico de lo reclamado, adujo en lo esencial, que pese a que la acción judicial referida en líneas anteriores la dirigió contra la citada entidad bancaría “con domicilio (…) en la ciudad de Pereira», la Colegiatura convocada la rechazó, tras considerar que el domicilio principal de las otras convocadas es la ciudad de Bogotá, por tratarse de entidades de «carácter nacional», dejando de lado el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, circunstancia, que asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada (fls. 1 y 2).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Una vez asumido el trámite por la Sala de Casación Civil, el 29 de junio de los corrientes la admitió y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional denegó las suplicas de la tutela, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, pues no encontró ninguna infracción de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial cuestionada. (Fls. 53-56).

Para la Sala de decisión, la queja del accionante estuvo:

“encaminada contra el proveído proferido el 28 de abril de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró «la falta de competencia» para conocer la acción popular radicada bajo el No. 2017-00392-00, que J.E.A.I. promovió frente al Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., esta última con sede en la citada ciudad (fls. 1 y 2); pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Precisó que el accionante promovió la acción popular origen de este resguardo constitucional:

“alegando la vulneración de los derechos colectivos por la carencia de un intérprete y guía interprete en una sucursal del Banco Colpatria situada en la ciudad de P., y por la presunta falta de regulación del ente de control respecto de ésta, de cara a la atención de personas en situación de discapacidad”.

“Que sometida a reparto la aludida controversia, en providencia del 28 de abril del año en curso, el Tribunal de P. declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, remitiendo las diligencias los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., con sustento en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que se encuentran involucradas entidades del sector público y una persona jurídica privada, respecto de la jurisdicción opera el fenómeno del fuero de atracción, siendo entonces la jurisdicción contenciosa la llamada a conocer de la causa”.

“De otra parte, en relación a la competencia territorial precisó, que si bien de acuerdo a la normatividad que rige la materia, el actor tiene la potestad de elegir el lugar donde presentar la demanda, en ese asunto, «el demandante optó por promover la demanda (…) ante el juez del domicilio de la entidad privada, y no en el de ocurrencia de los hechos. Solo que, equivocadamente, señaló que tal domicilio está en Pereira, cuando, basta consultar la base de datos respectiva de la Superintendencia Financiera, como lo autoriza hoy el artículo 85 del CGP, para establecer que el domicilio principal de Colpatria es Bogotá, donde, adicionalmente, tienen sede las entidades públicas demandadas». Y ultimó que las normas citadas en precedencia otorgan la competencia para conocer en primera instancia de acciones populares a los Juzgados con categorías de circuito, y la segunda instancia a los Tribunales”. (Fls. 3 al 7).

Para decidir la primera instancia, la Sala de Casación Civil concluyó, respecto del anterior pronunciamiento:

“que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime cuando quedó demostrado, que ciertamente el domicilio de las entidades convocadas es la ciudad de Bogotá y que por la naturaleza de dos de las entidades convocadas (oficial), era del caso remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativo, tal y como sucedió precisamente en aplicación del tan...

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