SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74525 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74525 del 23-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 74525
Fecha23 Agosto 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13392-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL13392-2017

Radicación n.° 74525

Acta n.º 30

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra la decisión del 5 de julio de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.A.I. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental denominado como «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Informó que presentó acción popular conocida bajo el radicado nº 2017-388; que el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «inaplicó» el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y «cree perder competencia».

Pretendió por esta vía:

«se decrete nulidad del auto q[ue] pierde competencia y se ordene remitir a los jueces adtivos (sic) en Pereira».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 21 de junio del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela.

Por su parte, el Tribunal Superior de Pereira- Sala Civil, a través de informe manifestó que: « (…) el expediente de que da cuenta la demanda constitucional, esto es, acción popular radicada con el número 66001-22-13-000-2017-00388-00 presentada (…) frente al Banco Colpatria, el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, fue objeto de rechazo por competencia con auto del 28 de abril de 2017 y enviada por secretaría conforme a lo allí ordenado, a la Oficina Judicial de Bogotá para que fuera repartida entre los jueces Administrativos de dicha ciudad, desde el pasado 8 de mayo». (fol. 19)

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. (fols. 28 y 29)

La Procuradora Delgada (E) para Asuntos Civiles y L. pidió negar la acción constitucional, por no haberse generado afectación a los derechos fundamentales del señor A.I. atribuible a la Procuraduría General de la Nación. Dijo también que no resultaba procedente la acción de tutela para definir el juez competente para conocer de una acción popular, por cuanto existe otro mecanismo para establecer tal situación. (fols. 34 a 37)

La Superintendencia Financiera de Colombia suplicó también su desvinculación del trámite tutelar o en su defecto se deniegue la misma enervada en lo que a dicha entidad respecta. (fols. 41 y 42)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el actor contaba con el recurso de reposición respecto del auto que rechazó su acción popular y, sin embargo, no hizo uso de aquél.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el señor A.I. la impugnó sin exhibir de manera puntual los motivos de desacuerdo respecto de la decisión cuestionada.

  1. CONSIDERACIONES

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, advierte la Sala que la censura se dirigió contra la providencia emitida por el Tribunal accionado el 28 de abril de 2017, mediante la cual declaró «falta de competencia» para conocer la acción popular radicada bajo el No. 2017-0088-00, que J.E.A.I. promovió frente al Banco Colpatria S.A, Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera, la primera con sede en la ciudad de Bogotá, pues en su sentir, dicha decisión desconoce los establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular, precisa la Sala sobre la no prosperidad de la impugnación invocada por las razones que pasan a explicarse:

El promotor del amparo alegó la vulneración de derechos colectivos de las personas «ciegas, sordas sordiciegas e hipoacùsicas» por carencia de personal intérprete y guía intérprete de planta en el Banco Colpatria, porque el «Ministerio de Educación no hace cumplir lo previsto en la Ley 982 de 2005» y porque la Superfinanciera «incumple la circular básica jurídica, expedida mediante la circular externa 029 de 2014 respecto al sistema de atención a los consumidores financieros en situación de discapacidad».

Sometida a reparto la aludida controversia, en providencia del 28 de abril hogaño, el Tribunal accionado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo las diligencias a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C., con fundamento en que conforme lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que se encuentran involucradas entidades del sector público y una persona jurídica privada,...

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