SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01727-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01727-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01727-00
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10050-2017





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC10050-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01727-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por L.S.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Trece y Cuarenta y Seis Civil del Civil del Circuito de esa misma ciudad.



ANTECEDENTES



1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio declarativo que le inició la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial.


2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El 23 de julio de 1989 suscribió un contrato de compraventa respecto al inmueble ubicado en la calle 165 No. 51-15 de Bogotá, ello lo hizo como representante legal de la Iglesia Cristiana Pentecontes de Colombia – Movimiento Misionero Mundial.


2.2.- Afirma que compró a junto a su esposa el inmueble descrito «y en ese entonces no le v{io} problema en que el predio quedara a nombre de la IGLESIA CRISTIANA PENTECONTES DE COLOMBIA – MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, pero la realidad es que el suscrito fue quien con recursos propios y de {su} esposa compra{ron} dicho predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-123257».


2.3.- En el año 2010 «inconforme con el significado de la condición ideológica que le quería dar a la IGLESIA {…} a la fe que profes{a}, decidi{ó} apartar{se} de dicha iglesia para poder en forma libre seguir compartiendo {su} fe como lo había venido haciendo», razón por la que asesorado de una abogada inició un proceso de «pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria».


2.4.- A su vez la Iglesia promovió en su contra un proceso reivindicatorio «admitido el 7 de junio de 2013 y notificado dicho acto admisorio con proveído de 20 del mismo mes y año, la notificación correspondiente del artículo 315 del CPC se realizó el 11 de junio de 2013, pero en dicha notificación no se notificó la providencia de 20 de junio de 2013, la cual aclara el nombre de la iglesia», afirma que contestó el libelo pero no fue tenida en cuenta por extemporánea «por dicha situación perdió toda posibilidad procesal de defenderse …».


2.5.- Que «el 24 de enero de 2017 el juez 46 civil del circuito de Bogotá, dentro del expediente reivindicatorio, radicado 1320130034100, ordena la acumulación de dicho proceso con el de pertenencia, sin hacer un análisis jurídico {…} en forma indebida lo cual genera de facto otra nulidad a la señalada anteriormente por indebida notificación».


2.6.- En audiencia de 1º de febrero de 2017 el juez encartado dictó sentencia en la que denegó las pretensiones del juicio de pertenencia y acogió las del proceso reivindicatorio, diligencia que por fallas técnicas fue reconstruida el 27 de febrero siguiente.


2.7.- Inconforme interpuso recurso de apelación «alegando que existió un justo título por {su} parte para efectos del reconocimiento de la prescripción adquisitiva del dominio ordinaria sin hacer señalamiento a los expuestos en esta acción constitucional, los cuales son relevantes a efectos del desarrollo de un proceso dentro del término legal y procedimental correcto, por lo...

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