SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58195 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58195 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4440-2018
Número de expediente58195
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2018



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente



SL4440-2018

Radicación n.° 58195

Acta 035


Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY CHAPARRO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


Se acepta la desvinculación del proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., por falta de legitimación en la causa, según solicitud obrante a folio 43 del cuaderno 3 del expediente, toda vez que, por disposición del Fideicomitente en el proceso, el Ministerio de Salud y Protección Social, la sociedad fiduciaria ya no ejerce la defensa judicial donde se encuentre vinculada la extinta Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.


  1. ANTECEDENTES



Luz Mery Chaparro Rojas, demandó a la ESE L.C.G.S. en Liquidación, pretendiendo que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo, desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por decisión de la entidad; que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas celebradas al interior del ISS; y que el último salario mensual base para liquidar sus prestaciones correspondía a la suma de $1.477.948 o al valor que devengaba para la misma época un auxiliar de servicios asistenciales «de planta».


Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada, al pago de las cesantías y sus intereses debidamente doblados; de las vacaciones; de las primas de servicios convencionales, de la extralegal, de vacaciones y de navidad; de las horas extras causadas del 27 de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2007; del auxilio de transporte; de las dotaciones; de los incrementos salariales; de la devolución de lo cancelado por concepto de pólizas y aportes a Seguridad Social; de lo descontado por retención en la fuente; de la indemnización por despido; de la indemnización moratoria; a realizar las cotizaciones en materia pensional, teniendo en cuenta el salario que recibía mensualmente y a pagarle la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que a través de contratos de prestación de servicios laboró para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en la Unidad Clínica S.P.C. como auxiliar de servicios asistenciales, vínculo que se produjo desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, cuando fue despedida injustamente; que las labores perduraron por 573 días, sin solución de continuidad; que para ese momento recibía una asignación mensual por la suma de $1.020.621; que cumplía las mismas funciones y se sometía al mismo régimen de trabajo que las personas vinculadas de planta, excepto los beneficios de la Convención Colectiva; que recibía órdenes de la jefe de enfermería de la clínica, que no tenía autonomía para cambiar el horario que le señalaban, que le hacían llamados de atención verbales y escritos; que al momento de la terminación de la relación laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales, que no se le hicieron los incrementos salariales del 8% desde el 2006, que no se le suministró la dotación, ni el auxilio de transporte, que se le descontaba el 10% del valor mensual causado por retención en la fuente, que debía constituir pólizas de cumplimiento, que le correspondía pagar la totalidad de los aportes a salud y a pensión; que el «15 de agosto de 2008» radicó «derecho de petición a la demandada solicitando la cancelación de las mismas pretensiones solicitadas en la presente demanda», petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio n.° Ad. 15976-2008 del 27 de agosto de 2008.


La Empresa Social del Estado L.C.G.S. en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por cuanto se quiere hacer surgir obligaciones laborales inexistentes; en cuanto a los hechos, dijo que la actora no fue contratada laboralmente por ella ni ocupó cargo en la entidad como empleada pública o trabajadora oficial, que suscribieron varios contratos de prestación de servicios para ejecutar su profesión de auxiliar de servicios asistenciales, el primer contrato se inició el 27 de febrero de 2006 y el último terminó el 30 de septiembre de 2007, toda vez que la ESE fue creada mediante el Decreto 1750 de 2003, y sus servidores eran por regla general empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, que frente a la actora no se configuraba la condición presupuestada en el Decreto, toda vez que antes del 26 de junio de 2003 no fue trabajadora del Seguro Social.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, prescripción y caducidad y compensación.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió de la totalidad de las pretensiones.


III....

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