SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84450 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873962466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84450 del 10-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3101-2016
Fecha10 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84450

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP3101-2016

Radicación No. 84.450.

Acta No. 074

Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil dieciséis (2016)

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por C.D.O.P., contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2016, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el antes mencionado frente al Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, (CAPRECOM), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica Su Vida S.A.S.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el actor que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., empresa prestadora de servicios de salud de alta complejidad, que son suministrados a pacientes “remitidos desde las urgencias de los hospitales públicos cuando su capacidad instalada está copada; al igual que la red de servicios contratada por las diferentes EPS”, indicando que uno de sus mayores clientes es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM).

2. No obstante, refiere que su empleadora ha tenido que enfrentar una difícil situación financiera en razón a que el 70% de su cartera, que asciende a $17.961.127.942, es adeudada por CAPRECOM, empresa que ha incumplido con su obligación de realizar de manera oportuna los pagos correspondientes, pues el último se efectuó en el mes de julio de 2015, únicamente por la suma de $1.826.890.381.

3. Agrega que por esa circunstancia, la Clínica Su Vida S.A.S. “ha tenido que incurrir en costos financieros altos, afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de CAPRECOM o cualquiera de las entidades como el Min Salud, una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica por parte de dichos recursos para su operación”.

4. Indica que en ese contexto corre el inminente riesgo de perder su empleo del cual deriva su sustento y el de su familia, toda vez que la Clínica Su Vida S.A.S., para continuar en operación, garantizar su trabajo y el de más de 220 personas más, así como la cancelación periódica de sus salarios y prestaciones, “requiere del pago de CAPRECOM E.P.S.”.

5. Por lo expuesto, el demandante, quien es coadyuvado por el representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección y en consecuencia “…se ordene den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencias vitales; y desde esta forma cese la amenaza a mi derecho fundamental como trabajador (a) de la Clínica Su Vida S.A.S.”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo, resolvió vincular al presente trámite constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Clínica Su Vida S.A.S.

2. Las respuestas ofrecidas durante el decurso procesal de la acción constitucional emitidas por las partes demandadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

“4.1. Superintendencia Nacional de Salud

Esta entidad por conducto de Asesor del Despacho del Superintendente en la materia explicó que la coordinadora del Grupo de Gestión PQR y Requerimiento de Entidades de Control de esa Superintendencia en estricto cumplimiento de su deber legal, mediante Oficio No. NURC 2-2016-001616 del 2015 (entiéndase 2016), dio respuesta al derecho de petición, informándole a la Clínica Su Vida S.A.S. que mediante los Oficios números NURC-2-2015135745 y NURC 2-2015-136320 del 4 y 7 de Diciembre de 2015, respectivamente, requirió a Caprecom EPS-S para que informara como está dando cumplimiento a la Circular Conjunta 030 de 2013, específicamente frente al flujo de recursos y la deuda que se tiene con la clínica accionante.

Señala que así mismo se le comunicó al representante legal de la Clínica que de persistir el conflicto expuesto, podría concurrir de manera formal ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación; destacando que para la notificación del Oficio del 12 de enero, se remitió el mismo a la Carrera 46 No. 9C-85, piso 3º de la ciudad de Cali.

Considera que está probado que la Superintendencia Nacional de Salud adelantó los trámites administrativos para resolver el derecho de petición formulado por el representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S. y por tanto la situación fáctica que originó la acción ya no es actual, operando el hecho superado.

De otro lado, en lo que se refiere al pago que se pretende con el mecanismo de amparo, reclama la desvinculación de esa entidad por cuanto se trata de un organismo de control y vigilancia encargado de velar porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud a sus afiliados y no es de su competencia autorizar u ordenar el pago de acreencias adeudadas a la Clínica Su Vida S.A.S., toda vez que con la accionante no se ha tenido ningún vínculo, de lo que deviene la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al pago de acreencias.

Explica que la Superintendencia no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, destacando además que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 2519 del 28 de Diciembre de 2015 ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, lo que se efectuará por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que deberá designar un apoderado general de liquidación y éste desarrollará las actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención y la ejecución de los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

Predica que en el proceso de liquidación existe una etapa de calificación y graduación de los créditos, en el cual los acreedores quedan sujetos a las decisiones y medidas que adopte el Agente Liquidador, en cuyo desarrollo aquellos pueden ejercer los derechos en los términos previstos en el Capítulo 2, Título 3 del Libro 1º, Parte 9 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidar relativas a las aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y demás actos administrativos deberá dirimirlos la jurisdicción contenciosa administrativa, pues los actos del liquidador gozan de presunción de legalidad; de allí que en este trámite liquidatorio le corresponde a cada acreedor ejercer sus derechos e impugnar las decisiones que se produzcan, en los términos y etapas previstas en las normas para obtener el pago de las acreencias por parte de las intervenidas.

Por esas razones destaca que la accionante cuenta con otras acciones judiciales o recursos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos, además que, no se demostró el perjuicio irremediable que se alega, porque no se allega pruebas que demuestren la ocurrencia de la amenaza o de una agresión actual e inminente a los derechos fundamentales que se alegan como infringidos”[1].

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela fue fallada en primera instancia, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, en la que se negó por improcedente la acción de amparo formulada por C.D.O.P., coadyuvada por el representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S.

2. Inició el Tribunal a quo sus consideraciones, refiriéndose a las características que hacen de la acción constitucional de tutela un mecanismo extraordinario de protección que procede de manera residual, subsidiaria y ante la inminencia de un perjuicio...

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