SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01694-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01694-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01694-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10064-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10064-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01694-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por Fideicomiso FC-CM Inversiones en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., J.E.M.G. y A.S. Lozada, y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe.



ANTECEDENTES


1.- El extremo reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda, del que es cesionario, le formuló a Félix Gabriel Martínez Costa.


2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Se reclamó la iniciación del asunto sub lite con base en el Pagaré Nº. 30-74255-5, suscrito el día 30 de diciembre de 1998 por la suma de $48’248.261,oo moneda de curso forzoso correspondiente a 3.388,5109 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, cuya pago se pactó a 180 cuotas periódicas y se garantizó con hipoteca abierta de primer grado constituida por Escritura Pública Nº. 1481 de 20 de abril de esa anualidad de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá e inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº. 50C-1388156.


2.2.- Agotadas las etapas procesales correspondientes, el despacho encartado dictó fallo desestimatorio de 7 de junio de 2016, terminando el litigio dada la inexigibilidad del «título ejecutivo» sustentándose en «el artículo 46 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007 en lo atinente a la falta de restructuración del crédito».


2.3.- Apeló tal providencia, exponiendo como motivos de sustentación, entre otros, que obró «modificación jurisprudencial que se ha adoptado por las altas Cortes en este tipo de ejecuciones hipotecarias, cuya obligación se haya suscrito en upac, y antes de diciembre de 1999, con mayor énfasis en lo preceptuado en la Sentencia SU 787 de 2012, en la que se expone[n] los cambios jurisprudenciales especialmente en lo atinente a la no terminación de las ejecuciones por falta de la restructuración en los siguientes escenarios: 1. “Existencia de otros procesos ejecutivos o coactivos que desmejoren o disminuyan la garantía hipotecaria. 2. La falta de capacidad de pago del deudor. 3. La no suficiencia del buen [sic] hipotecado para garantizar el crédito”».

2.4.- La colegiatura enjuiciada, por sentencia de 14 de octubre de 2016, ratificó la decisión de primer grado quebrantando así sus prerrogativas ya que «no tuvo presente» el «pronunciamiento unificatorio de la Corte Constitucional en su sentencia SU 787 de 2012, con relación a los aspectos y parámetros que se deben ponderar para no dar por terminadas las ejecuciones hipotecarias de créditos suscritos en upac y antes del 31 de diciembre de 1999, y ellos son: 1. la existencia de otros procesos ejecutivo[s] o coactivo[s] y/o embargo de remanentes. 2. la falta de capacidad de pago del deudor. 3. la insuficiencia del bien hipotecado para garantizar la obligación».


A la par, tampoco atendió otro aspecto expuesto en la sustentación de la alzada, consistente en que contra el «demandado se adelanta ejecución civil singular por mr fabalabella s. a. Compañía de Financiamiento, dentro del radicado Nº. 11001400306720090181600, que conoce el [J]uzgado 67 [C]ivil [M]unicipal de Bogotá, evidenciando, que el demandado, no tiene una costumbre de pago y cumplimiento de sus compromisos financieros o crediticios, por lo que es evidente, que aun gozando de un beneficio financiero, al ser deudor de un crédito no lo paga», emergiendo que «[c]on ello probaba la existencia de otra obligación que afecta la garantía que el ejecutado ofreció para cubrir el crédito ejecutado».


Asimismo, no advirtió que «la obligación que se está ejecutando tiene una liquidación actualizada de […] $145’546.560 a 14 de octubre de 2016, sin incluirse las costas y las agencias en derecho y demás gastos procesales, que no alcanzan a ser cubiertos con el producto del remate del predio con el cual se garantiza la obligación, toda vez que este para el año 2016 tiene un avaluó catastral de […] $111’022.000, que al ser tazado para efectos de remate conforme al artículo 444 del Código General del Proceso daría un escenario de remate de […] $155'430.80, que [n]o serían suficientes para el pago de la obligación aquí ejecutada, ya que en la misma no se tuvo en cuenta las costas procesales ni las agencias en derecho».


2.5.- Afirma, además, que «al terminar la audiencia de fallo», la magistrada sustanciadora «le manifestó a la apoderada del...

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