SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46252 del 11-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Número de expediente | 46252 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1359-2018 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL1359-2018
Radicación n.° 46252
Acta 12
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.L.R. y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, en el proceso que los recurrentes les instauraron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL – EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
José Arturo Londoño Rivera, J.E.G.G., H.J.H.L., J.G.G., H.M.G.A., H.L.B., H. de J.G.G., J.A.L., J.E.G.G. y H.F.G. demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- y a la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, hoy en Liquidación, con el fin de que sean condenadas a reajustarles las pensiones que disfrutan, a partir de abril de 1994, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la L. 100/93; a que se les devuelvan las sumas de dinero que por concepto de deducción adicional, se les efectuó para cubrir la cotización por salud, desde la fecha ya referida, y se les reconozcan intereses de mora, todo debidamente indexado.
Como fundamento de lo anterior, los demandantes afirmaron tener la calidad de pensionados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por vejez, invalidez, o sustitución, según cada caso, todos antes del 1 de enero de 1994, fecha en que entró en vigencia L. 100/93; que antes de la expedición de dicha normatividad, se les venía descontando un 5% de cada mesada, según lo disponían la L. 4/76 y los D. 3135/68 y 1848/69; que dichos aportes pasaron a ser del 12%, a partir de cuando empezó a regir la citada disposición, incrementándose en un 7%; que el artículo 143 de la ley de seguridad social arriba aludida, estableció un reajuste mensual de las mesadas equivalente a la elevación de la cotización que para salud resultare de la aplicación de ella, sin que las demandadas efectuaran dicho incremento.
Sostienen, que el porcentaje adicional de cotización ordenado por la Ley, tal y como lo establece esta última, debe ser asumido por la institución de pensiones con cargo a sus propios recursos o con los que para el caso, adicionalmente debió aportarle Adpostal; que el no incremento de la mesada pensional, así como el descuento de la totalidad del porcentaje fijado por mandato legal, ha afectado a cada uno de los mandantes; por ello, consideran que las accionadas han incurrido en retención de esos dineros y se han beneficiado de tal comportamiento.
Al responder, la accionada ADPOSTAL, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó solamente la presentación de la reclamación administrativa, los demás hechos los desconoció; adujo no ser la responsable de los reajustes pensionales reclamados. Propuso como excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la genérica.
Por su parte, CAPRECOM se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, el descuento del 5% por aportes en salud que se les venía haciendo antes de la entrada en vigencia de la L. 100/93, y que este fue incrementado en un 7%; que se elevó la reclamación administrativa solicitando el reajuste y que esta fue negada; los demás supuestos fácticos fueron negados. Propuso como excepciones las de prescripción, de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.
En su defensa sostuvo, que a los jubilados del sector de las comunicaciones se les descontaba el 5% de la pensión con destino a la prestación de asistencia médica personal, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria de sus pensionados, conforme a lo señalado en el D. 3135/68; que por disponerlo la L. 4/76, sus familiares tienen derecho a disfrutar de esos servicios médicos, en los términos que fijaran los reglamentos de cada entidad obligada a pagar las pensiones; que en virtud de lo anterior, CAPRECOM expidió el Acuerdo 037 de 1987, que tiene plena validez, en el que se reglamentó la prestación de servicios al núcleo familiar, y en su artículo 11, estableció el valor de los aportes que cada retirado debía asumir por dicho concepto, dependiendo del número de beneficiarios; por lo que cada uno de aquellos, adicional al 5% que por ley correspondía deducirle para salud, se le hacían otros descuentos que dependía del número de afiliados que tuvieran de la siguiente manera:
No. De personas |
Aporte pensionado |
1 |
3.50% |
2 |
4.75% |
3 |
5.50% |
4 |
6.50% |
5 |
7.00% |
6 |
7.50% |
Argumenta, que en cumplimiento de la L. 100/93, mediante Resolución 0563/95, procedió a reajustar la pensión en un 3.5%, 2.25%, 1.5% y 0.5%, respectivamente, con retroactividad al 1 de abril/94, para quienes tuvieran inscritos 1, 2, 3 o 4 beneficiarios, agregando que «a los pensionados que tenían más de 4 beneficiarios, no fueron sujetos del reajuste citado por cuanto la cotización total que se les descontaba por salud, era igual o superior al 12% […]».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 209, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado comenzó por señalar que se encuentra demostrada la calidad de pensionados de los demandantes, haciendo una relación de la fecha en que adquirieron dicho status, indicando a reglón seguido, que el problema jurídico consiste en determinar si a los accionantes se les debe reconocer o no el incremento pensional adicional que reclaman, transcribiendo a continuación el artículo 143 de la L. 100/93, y el 42 del D.R.6., disposiciones que consagran el aludido reajuste para los pensionados con ocasión de la elevación de la cotización en salud.
Señala, que procede a realizar la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, especialmente el Acuerdo 000037 del 13 de agosto de 1987, concepto del Ministerio del Trabajo, la planilla de reajustes a pensiones y certificaciones expedidas por «Cajanal» (sic) visibles a folios 197 a 207, 214 a 221 y 488 a 557.
Hace una relación de los demandantes y las fechas de inclusión en nómina, con fundamento en lo cual indica, que la totalidad de ellos se retiraron del servicio oficial como empleados de Adpostal entre 1979 y 1993, periodo en que de igual forma les fue reconocida la pensión, y que CAPRECOM, como entidad pagadora de esa prestación, les descontaba un 5% de su mesada, conforme al artículo 35 del D. 3135/68, lo que se mantuvo en el D. 1848/69 en su precepto 90.
Continua con su recuento normativo, haciendo mención al artículo 7 de la L. 4/76 y su D. R. 732 del mismo año, con fundamento en lo cual Caprecom mediante A.0., reglamentó el monto de los aportes con los que debían contribuir los pensionados para financiar los servicios médicos de su núcleo familiar así:
No. De personas |
Aporte pensionado |
1 |
3.50% |
2 |
4.75% |
3 |
5.50% |
4 |
6.50% |
5 |
7.00% |
6 |
7.50% |
Esgrime, que la parte actora no acreditó...
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