SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15344 del 03-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873962724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15344 del 03-05-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15344
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 15344

Acta 21

Bogotá, Distrito Capital, tres de mayo de dos mil uno

Magistrado ponente: R.M.A.

Resuelve la Corte el recurso de casación de E.J.G.G. contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad E.J.G.G., hoy recurrente, llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. para que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precio(sic) al consumidor)" (folio 13) y a pagarle la diferencia entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado "con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año" e "igualmente a reconocer los intereses de mora a partir del momento de reajuste pensional" (ibídem).

Fundó sus pretensiones G.G. en que le prestó servicios a la demandada entre el 1º de abril de 1969 y el 15 de noviembre de 1991, y en el hecho de haber celebrado con ella ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar el 12 de noviembre de 1991 una conciliación en la que acordó retirarse voluntariamente el 16 de ese mes, habiéndosele en la conciliación reconocido el derecho a la pensión cuando cumpliera 47 años de edad "de acuerdo con la convención colectiva de 1990-1992 en su artículo 42" (folio 14); pensión que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero comenzó a pagarle el 12 de noviembre de 1997 en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento de $294.776,55, que fue su último salario promedio mensual, pero que como consecuencia del poder adquisitivo de la moneda resultó inferior a dicho porcentaje de su valor real, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 4,3 salarios mínimos teniendo en cuenta que el salario mínimo en 1991 era de $51.720" y "para el año de 1997 al reconocerse tal prestación en cuantía de $221.082,41 dicha suma equivale a 1,28 salarios mínimos legales teniendo en cuenta que el salario mínimo en 1997 es de $172.005" (ibídem).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues adujo que al momento del retiro no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva "por lo que solo tenía frente a la pensión de jubilación una mera expectativa" (folio 23) y cuando cumplió la edad se consolidó el derecho, por lo que "a(sic) venido cancelando de manera adecuada las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante" (folio 24).

Mediante sentencia de 19 de junio de 2000 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada "a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante E.J.G.G. (...) en la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos un pesos con sesenta y dos centavos ($495.701,62), a partir del día 12 de noviembre de 1997, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro" (folio 77), conforme está dicho en la providencia.

Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y la absolvió de las pretensiones de E.J.G.G..

II. EL RECURSO DE CASACION

Como lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 29 a 36), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia "para que, en su lugar, como ad-quem, confirme la de primera instancia" (folio 8).

A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes porque constituirían la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo "para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la ley" (folio 9); pero en su caso lo hizo "atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11818", criterio que ahora es mayoritario, y conforme al cual "la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos" (ibídem).

Aseveró que la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria permite considerar que esos principios se pueden aplicar a una situación de hecho como la suya, tal como se sostuvo en la sentencia del 5 de agosto de 1996, criterio que se recogió en el salvamento de voto expuesto en el fallo de 19 de diciembre de 1998 (Rad. 10939), el cual transcribe in extenso.

La opositora replica el cargo reproduciendo la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), y afirma que la mesada pensional la pagó en su debida oportunidad por lo que "es una obligación cumplida y en consecuencia extinguida" (folio 30).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo reconoce el recurrente, la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado corresponde a la actual jurisprudencia plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), en la que, una vez reestudiado el punto de derecho, la Corte varió el criterio que admitía la corrección del valor de la primera mesada y adoptó al respecto la siguiente doctrina:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario...

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