SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00062-01 del 13-05-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Mayo 2015 |
Número de sentencia | STC5816-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6600122130002015-00062-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5816-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00062-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, a cuyo trámite fue vinculada la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y «a la debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que «aplique el art. 5[º] de la [L]ey 472 de 1998, so pena de destitución»; «compuls[ar] copias de lo actuado al CSJ, [Sala Disciplinaria], o a quien corresponda, a fin [de] que se investigue administrativa y disciplinariamente al operador judicial tutelado, por [mora judicial y por violar [el] art. 5[º] de la [L]ey 472 de 1998]»; y remitir copia de la tutela a él y «ante la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación, [el] F.G.[ene]ral [de la] Nación, y [el] [Contralor General de la República], a fin de que se enteren del proceder del accionado y se tomen medidas a fin de garantizar que éste cumpla su deben» (fl. 2, cdno. 1).
2. Edificó tales pretensiones en que presentó una acción popular contra el Banco Davivienda cuyo conocimiento correspondió al despacho criticado y aquélla «lleva vegetando largos períodos estériles en el juzgado» sin que el fallador la haya impulsado oficiosamente, incurriendo en mora, con lo cual desatiende lo reglado en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
Añadió que ha solicitado «[vigilancia judicial y administrativa]» respecto a ese trámite sin obtener respuesta favorable, por lo que dejó de insistir en ello y acude ante el juez de tutela en busca de solución a tal problemática (fl. 1, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado encartado señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por el promotor, relievando que éste «ha sido negligente en el cumplimiento de las cargas procesales que le competen, y ante ello, mal puede dolerse de la mora en el trámite de la acción popular», pues en el proveído en que fue admitida, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, le ordenó al demandante publicar ese «auto en [un] medio masivo de comunicación», pero a la fecha no lo ha hecho, ni tampoco ha efectuado la notificación de la demandada, «carga (…) [que le] corresponde (…) de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (inciso 4[º] [ibídem])» (fls. 10 y 11, cdno. 1).
2. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, con posteridad a la emisión del fallo constitucional de primer grado, deprecó que el resguardo fuera declarado improcedente porque «el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho», destacando que «en el presente caso la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre [él]» y éste «no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera (…) no hizo uso del amparo de pobreza» (fls. 76 a 78, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al hallar ausentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, bajo el entendido de que el auto por el cual le fue impuesta al gestor la carga de realizar la publicación dirigida a la comunidad para enterarla de la iniciación de la acción popular, por un lado, fue dictado hace más de seis meses, y por otra parte, no fue objeto de ningún recurso por parte del inconforme; a lo que adicionó que éste tampoco «ha elevado ninguna solicitud adicional al juez, para que lo exonere de esa carga» y, según lo informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, nunca ha «gestionado la vigilancia judicial respectiva, concretamente sobre este asunto».
Añadió que «la carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, irracional o ilegal» (fls. 65 a 67, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó el referido fallo solicitando «acceder a [sus] pretensiones» y reiterando su petición de que se le remita copia de todo lo actuado «a fin de estudiar la posibilidad de impetrar tutela contra tutela» (fl. 80, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen del libelo introductor advierte la Sala que la queja constitucional se concentra en el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no ha procedido a impulsar oficiosamente la acción popular que contra el Banco Davivienda promovió el accionante (rad. 2013-00178), desatendiendo lo reglado en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
3. Revisado el diligenciamiento que el promotor del amparo cuestiona, como lo señalara la sede judicial encausada, se tiene que mediante el auto de 23 de octubre de 2013 admitió el asunto referido a espacio y le impuso al demandante la carga de publicar ese proveído «en un diario de amplia circulación local, aportando la prueba del cumplimiento de ello», lo que a la fecha no ha sido acatado, generando la...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00221-01 del 09-07-2015
...jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 00488-02 y STC5816-2015, 13 may. rad.00062-01). 6. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fls.2 y 32, cdno. 1), por secretaría deberán ser expedidas las ......